STSJ Cataluña 5001/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2009:6370
Número de Recurso3082/2008
Número de Resolución5001/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5001/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Noemi frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2007 y siendo recurrido/a Corporació Sanitària Parc Taulí. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Noemi debo absolver y absuelvo a Corporació Sanitaria Parc Taulí de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que Noemi presta servicios para la Corporació Sanitaria Parc Taulí, con antigüedad de 22-12-1999, salario bruto mensual de 4.207,54 euros.Segundo.- Que la parte actora durante todo el año 2006 en relación a la jornada ordinaria, tenia establecida una jornada parcial con una dedicación de 30 horas semana, como consecuencia de una reducción de jornada por cuidado de menor, con una prestación de servicios de todos los días de la semana de lunes a viernes de 6 horas diarias, que representa un total de un 77,42% respecto a la jornada habitual del centro.- folio 39-Tercero.- Que la jornada efectuada por la actora en el año 2006 es la que obra en el anexo 2 a la demanda a la cual me remito.

Cuarto

Que de prosperar la cuestión litigiosa suscitada la parte demandada manifiesta expresamente aceptar las cantidades reclamadas por la parte actora, cuyo total asciende a 3.375,04 euros. De no prosperar la cuestión jurídica no se plantean estimaciones parciales sobre la cantidad solicitada

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la parte actora recurso de suplicación contra la sentencia por la que se desestima la demanda sobre reconocimiento de cantidad, para que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dicte sentencia estimatoria de la demanda en su integridad. A tal efecto articula sendos motivos de recurso, ambos destinados a efectuar denuncia de infracciones sustantivas, concretamente de los artículos 12.4 c) y 12.5 f) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 19, 36.3 y 37.1 del convenio colectivo, y, en segundo lugar, del artículo 15, en relación con el 39 , ambos de la Constitución Española, que relaciona genéricamente con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo .

SEGUNDO

En síntesis la cuestión litigiosa es la determinación del valor económico de las guardias de presencia, en el contexto de una reducción de jornada por cuidado de hijo, que determina que la jornada ordinaria de trabajo sea para la actora de 1340 horas, por debajo de la jornada ordinaria de 1732 horas.

La sentencia de instancia mantiene la aplicabilidad de la doctrina sentada el la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 , conforme a la cual las horas que no excedan de la jornada ordinaria deben retribuirse conforme establezca el convenio colectivo para este tipo de horas llamadas guardias de presencia (en las que no necesariamente se presta trabajo activo), de suerte que sólo las que sobrepasen tal límite, al conceptuarse como horas extraordinarias, deben necesariamente recibir la retribución correspondiente al menos a la hora ordinaria. Conforme a este criterio, y en tanto que la actora disfruta de una jornada reducida, por debajo de la fijada como ordinaria, sostiene la juzgadora a quo que no procede la aplicación de dicho valor equivalente a la hora ordinaria. La recurrente se opone a dicho criterio basándose en que precisamente en el caso analizado la jornada que presta la trabajadora no es la completa, sino otra reducida en razón del cuidado de su hijo menor, por lo que necesariamente la jornada, aún con la adición de las horas de guardia, no sobrepasará el límite de las 1732 horas que determinan el devengo de ese precio mayor de la hora, al computarse como extraordinaria, y ello en virtud de diversos argumentos: a) la jornada prestada no es la ordinaria, sino otra reducida, lo que siempre conllevará que el precio de la hora, computando la integridad de la misma o jornada ordinaria general, sea el fijado por el convenio para las guardias de presencia, cuando la jornada reducida justifica la aplicación del criterio de la proporcionalidad propio de las jornadas parciales o contratos a tiempo parcial, a los que se asemeja su situación, que, según afirma, recibe dicho tratamiento jurídico (como contrato a tiempo parcial); b) el...

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