STSJ Castilla-La Mancha 310/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2009:2202
Número de Recurso562/2005
Número de Resolución310/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00310/2009

Recurso núm. 562 de 2005

Toledo

SENTENCIA Nº 310

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 562/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Lidia , representado por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Florencio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 14 de Marzo de 2005, expediente NUM000 , por laque se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de parte de la finca nº NUM001 (nº a efectos de expropiación), correspondiente a la catastral Polígono NUM002 , parcela NUM003 , del municipio de Torrijos, para la ejecución del proyecto AUTOVÍA DE CASTILLA-LA MANCHA. UNIÓN DE LA A-5 CON LA A-3 Y CUENCA. TRAMO: N-V (MAQUEDA)-TORRIJOS (ESTE). CLAVE: 12-TO-3180.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron escritos de conclusiones, en los que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 28 de Mayo de 2009 a las 10 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución del Jurado impugnada

Conviene realizar un breve extracto del contenido de la resolución del Jurado que se ha mencionado en los antecedentes de hecho:

1- La valoración de los terrenos debe ir referida a fecha 20 de febrero de 2003.

2- No se considera aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene estableciendo que el suelo que se expropia para la ejecución de "sistemas generales" que contribuyen a "crear ciudad" debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase. Por consiguiente, el suelo debe valorarse como "no urbanizable".

3- En primer lugar debe intentarse la valoración por el método "de comparación" del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. El expropiado propone la comparación con los terrenos donde actualmente se encuentra el Polígono Industrial Valdeolí, sobre los que supuestamente el Ayuntamiento de Torrijos llegó a ofrecer a los propietarios 500 ptas/m2; sin embargo, no consta documentada ni acreditada en modo alguno tal oferta. Sin embargo, sí puede tomarse en consideración la invocación que se realiza en cuento a que en 1991 el propio Jurado valoró las mismas fincas o colindantes, para la realización de la carretera que ahora se desdobla, a razón de 300 ptas/m2. De modo que se actualiza dicho precio de acuerdo con el IPC con un resultado final de 2,700948 #/m2. A fin de ponderar el tipo de cultivo de la finca, se da el anterior valor en caso de finca de cereal secano, mientras que si se trata de olivar se establece el valor de 3,430118 #/m2, y, en caso de regadío, 4,304711 #/m2.

4- Se contenían también reflexiones sobre la indemnización de otros conceptos y sobre intereses.

SEGUNDO

Solicitud de declaración de nulidad de la expropiación: Posibilidad de realizar esta petición al hilo de la impugnación de la decisión ejecutoria de justiprecio.

La propiedad reclama ante todo que se realice la declaración de nulidad del íntegro expediente expropiatorio, por falta de realización del perentorio trámite de audiencia pública previo a la declaración de necesidad de ocupación. Pues bien, cabe recordar que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

TERCERO

Solicitud de declaración de nulidad de la expropiación: Existencia o no del trámite de información pública en el caso de autos.

Pues bien, lo que alega el actor es que no ha existido, con carácter previo a la ocupación, un trámite de información pública en el que se haya hecho una concreta identificación de bienes, derechos e interesados afectados, a fin de que éstos hayan podido formular alegaciones concretas acerca de la necesidad de ocupación de sus fincas.El Abogado del Estado se opone al alegato, pero de sus argumentos y de la prueba que practica se deriva que justamente tal información pública no tuvo lugar, al menos no en la forma que resulta mínimamente exigible. En efecto, de acuerdo con la prueba solicitada por el Abogado del Estado (que es la misma que se pidió en el recurso contencioso-administrativo 280/2005), no hubo publicación alguna en la que concretamente se identificasen los bienes, derechos y titulares afectados por la expropiación, por lo que mal pudo saber una afectado que la expropiación le afectaba.

Como mucho hubo informaciones genéricas a efectos de alegar sobre el trazado global de la autovía en relación con el estudio informativo (BOE 16 junio 1997), u otras a meros efectos de corregir meros errores (BOE 22 octubre 2002), pero ninguna con contenido concreto y específico con publicación de las listas correspondientes de afectados y la posibilidad de alegar no en cuanto a errores, sino en cuanto a la decisión sobre la necesidad de ocupación.

En efecto, en cuanto a la información del estudio informativo contenida en el BOE de 16 de junio de 1997, no se incluyó relación alguna, y además se hizo al amparo del art. 10.4 de la Ley 25/1988, de Carreteras , esto es, se consideró que el trámite se refería únicamente a la concepción global de la autovía.

En cuanto a la información del BOE de 22 de octubre de 2002, se dio a los meros efectos de "corrección de errores", sin posibilidad de formular alegatos en cuanto al fondo de la decisión de ocupar. Así se desprende de la invocación de los arts. 17.2, 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa , y así se dice, de hecho, expresamente en la resolución publicada. En efecto, frente al caso general (arts. 17.1. y 19.1 ) en el que los interesados pueden formular alegaciones a los efectos no sólo de "rectificar posibles errores" sino también para "oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación", con posibilidad de indicar "los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue"; a diferencia, decimos, de este caso general, la Administración hizo aplicación de lo señalado en el art. 17.2 , que establece que cuando el proyecto de obras y servicios ya comprendiera la descripción material detallada de los bienes, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto; en tal caso, la información pública que se hace es, según el art. 19.2 , limitada: "cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación".

Así pues, podemos concluir que no hubo una información pública en la que se pudieran efectuar alegaciones en cuanto al fondo de la cuestión, esto es, en cuanto a la procedencia de la necesidad de ocupar un determinado bien para la ejecución de la autovía. Dicho de otro modo, el particular que se vio desposeído de su propiedad para la construcción de la autovía en ningún momento poseyó un trámite de audiencia (ni aun mediante el modestísimo sistema de publicación de edictos) sobre el fondo de la decisión misma, esto es, sobre la necesidad de ocupación de su bien, pudiendo únicamente pretender la subsanación de algún error.

CUARTO

Solicitud de declaración de nulidad de la expropiación: Doctrina sobre la necesidad del trámite de información pública.

Ante todo debemos dejar constancia de que la tesis que aquí se mantendrá entendemos que ha sido ratificada plenamente por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 (la aporta el actor en conclusiones). Más abajo la transcribiremos parcialmente. En cualquier caso, encararemos el problema desde el principio.

Es cierto que la interpretación literal de los arts. 17.2 y 19.2 de la Ley de Expropiación Forzosa (y del art. 16.1 del Reglamento ) parece admitir la posibilidad de que se apruebe una expropiación sin más audiencia para los interesados que la relativa a la corrección de errores (que es lo que aquí ha sucedido, en definitiva), y ello con el simple requisito de que "el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada" de los bienes y derechos, y ello al margen, pues, de que para la aprobación de dicho proyecto se abriese una información pública con publicación concreta de dicha...

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