SAP Burgos 302/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2009:522
Número de Recurso47/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA: 00302/2009

SENTENCIA Nº 302

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación nº 47 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 378 de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Miranda de Ebro, en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, siendo parte, como demandante-apelante FINCAS ARRIAGA S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado D. Antonio Llavador Ruiz; y de otra, como demandados-apelados D. Florian y DOÑA Sagrario , representados en este Tribunal por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendidos por el Letrado D. Andrés Garrido Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña carmen Rebollar González, en nombre y representación de Fincas Arriaga S.L., debo absolver y absuelvo a D. Florian y Doña Sagrario de los pedimentos solicitados en su contra, imponiendo el pago de las costas del juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Fincas Arriaga S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 2 de Junio de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinados los escritos de demanda y contestación y analizados los términos del escrito de recurso de apelación, procede, como cuestión inicial, verificar la naturaleza, contenido y alcance del contrato de intermediación inmobiliaria o de encargo de venta que es el que indiciariamente vincula a las partes litigantes.

El contrato denominado de "autorización de encargo de venta", es un contrato de intermediación o mediación inmobiliaria, donde el derecho de retribución del agente inmobiliario nace cuando se consuma su actividad mediadora. La esencia del contrato de mediación o corretaje radica en que el corredor o mediador se obliga a poner en contacto a una persona (la que contrató sus servicios) con otra para que entre ellas puedan celebrar el contrato objeto de la mediación, sin que el referido contrato de corretaje entrañe, por sí solo y a falta de estipulación expresa en tal sentido, conferimiento de mandato alguno en favor del mediador o corredor para que éste pueda actuar como representante o mandatario del que contrató sus servicios, en el perfeccionamiento o celebración del contrato objeto del corretaje (STS 17 de julio de 1995 ). La mediación no entraña por sí sola, y a falta de estipulación expresa en tal sentido, el conferimiento de un mandato en favor del mediador STS 17 de julio de 1995 y 30 de abril de 1998 .

Es conocida la diferencia (Así, SSTS 1 de diciembre de 1944 y 26 de junio de 1978 ) entre el mandato (aspecto material, referido a la relación interna entre mandante y mandatario) y la representación (el apoderamiento como aspecto formal del mandato que se refleja en la relación del mandatario con el tercero). Es posible un poder sin mandato; un mandato sin poder, ó mandato puro exento de representación directa, que lleva al mandatario a actuar en su propio nombre, y un mandato con poder, que pone en relación lo interno y lo externo, en un complejo conexo en su nacimiento que produce diversas interferencias en cuanto a sus efectos (STS 17 de diciembre de 1959 ). El mediador, a diferencia del mandatario, no contrata (STS 10 de marzo de 1992 ) y no actúa con alcance de sustituibilidad, como el mandatario (STS 14 de marzo de 1986 ), sino que entra en tratos para concluir un negocio, mientras que el mandatario simplemente lo contrata (SSTS 21 de octubre de 1964 y 3 de marzo de 1967 ).

La mediación se perfila, así, en términos generales, como un contrato principal y autónomo, con sustantividad propia, cuya perfección no queda subordinada al nacimiento del contrato pretendido, sino que surge y se perfecciona en el mismo instante en que el corredor y el mediador se muestran conformes en la actividad mediadora comprometida por aquél, tendente a la conclusión del contrato pretendido entre el mediado y un tercero, así como en la retribución, beneficio o corretaje, a satisfacer cuando, salvo estipulación expresa en otro sentido, el contrato pretendido llegue a perfeccionarse en razón de la actividad mediadora, momento en el que ésta queda del todo agotada, o cuando la actividad mediadora es aprovechada por el mediado para ultimar la operación con un tercero.

La jurisprudencia se ha referido en numerosísimas ocasiones a dicha figura contractual, resaltando su atipicidad y destacando, en consecuencia, su afinidad con otras figuras contractuales próximas, destacadamente con el mandato y con el arrendamiento de servicios. El Alto Tribunal destaca (SSTS de 19 de octubre y 30 de noviembre de...

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