STS 1158/1978, 26 de Junio de 1978

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:632
Número de Resolución1158/1978
Fecha de Resolución26 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1158

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lorenza , representada y defendida por el Letrado D. Manuel-Pedro Gallego Castillo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 1 de Sevilla, conociendo de demanda, formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral del Aceite y el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, y el Letrado D. Carlos Díaz Guerra.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora, Lorenza , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 1 de Sevilla, contra las demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare a la actora afecta de Invalidez Permanente en el grado de Absoluta, y se le abone a esta la pensión correspondiente a tal declaración en la cantidad mensual de 4.223 ptas. con efecto inicial del día 27 de marzo 1.973.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha primero de Julio 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por Lorenza contra la Mutualidad laboral de Aceite, debo absolver y absuelvo a este organismo de la demanda. Asimismo debo aprobar y apruebo el desistimiento efectuado, en el acto del juicio, por la actora respecto al Instituto Nacional de Previsión."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "La demandante Lorenza , nacidaen Tocina (Sevilla) el diez de Febrero de 1.910 y vecina de Dos Hermanas (Sevilla), que ejerció la profesión de escogedora de aceitunas, fué dada de baja cuando en tal oficio trabajaba, por contraer enfermedad común, pasando a la situación de pensionista de larga enfermedad en la que estuvo hasta el 27 de Marzo de 1.973 en que la inspección médica de zona de la Seguridad Social la dio de alta con propuesta de incapacidad permanente total. La Actora fué colecistectomizada hace unos trece años y padece hepatopatía crónica e insuficiencia pandreática, si bien son normales las funciones hepática y pancreática. Asimismo y como consecuencia de su edad padece discreta espondiloartrosis y osteoporosis. Por resolución de 13 de Septiembre de 1.973 la Comisión Técnica Calificadora de Sevilla declaró a la demandante en situación de invalidez permanente total, con derecho a la pensión vitalicia mensual de 2.160 pesetas, incrementada en 790 ptas. mensuales -importe total del, digo importe del veinte por ciento de su base reguladora-, mientras no obtenga un empleo, y todo ello a cargo de la Mutualidad Laboral de Aceite. La actora recurrió en la antes mencionada resolución para que se le declarase en el grado invalidante superior, pero la Comisión Central desestimó el recurso y confirmó la decisión impugnada, salvo en el particular atinente a los efectos iniciales de la pensión reconocida que los fijó en el 27 de Marzo de 1.973, y en tiempo y forma presentó la actora la demanda originadora de estos autos."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en asta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º apoyado en el número 5º del art. 167 de la citada Ley de Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1.973 , por cuanto el Fallo recurrido incide en error de hecho, resultante de pruebas periciales, que demuestran la equivocación evidente del juzgador; y 2º apoyado en el num. 1º del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1.973 ; por cuanto el Fallo recurrido infringe por violación el art. 12, párrafo 3º de la orden de 15 Abril de 1.969 en relación con el num. 5º del art. 135 del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 20 de Junio del corriente año, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que amparado en el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , se articula el primer motivo de casación, por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba pericial obrante en autos, fundado en que aparece al folio 127, un dictamen médico en el que se expresa, que la actora se encuentra incapacitada de manera total y permanente para toda clase de trabajo, ya que se hallan afectadas las articulaciones de la columna cervical y lumbar, artrosis y ciática en el miembro inferior izquierdo con muchos síntomas dolorosos, por lo que la sentencia recurrida incide en error de hecho por omisión, al no declarar como probado la resultancia del expresado dictamen médico no impugnado en el procedimiento; motivo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, merece ser acogido favorablemente, puesto que el dictamen de la ponencia médica de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, aceptado como básico en su Resolución de 13 de septiembre de 1.973, y acogido por el Magistrado de Trabajo, para redactar el hecho probado correspondiente, se limita a decir "que la actora fué colecistectomizada hace unos trece años y padece hepatopatia crónica a insuficiencia pandreática, si bien son normales las funciones hepática y pancreática, y asimismo y como consecuencia de su edad padece discreta espondiloartrosis y osteoporosis", en tanto que el dictamen médico aducido por la recurrente en apoyo del motivo, completan aquel cuadro clínico con afecciones de las articulaciones de la columna cervical y lumbar, artrosis y ciática en el miembro inferior izquierdo con muchos síntomas dolorosos, secuelas que debieron ser recogidas en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida como complemento de las admitidas por las Comisiones Técnicas Calificadoras, para la acertada calificación de la invalidez permanente que sufre, por lo que la relación fáctica debe adicionarse con los extremos del citado informe médico, obrante al folio 127.

CONSIDERANDO: Que completada en la forma expuesta en el examen del anterior motivo la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, el segundo motivo formulado con correcto amparo procesal en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , en el que se denuncia infracción por violación del art. 12, párrafo 3º de la Orden de 15 de abril de 1.969, en relación con el art. 135-5 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , también ha de prosperar, pues constando en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que la recurrente nació el día diez de Febrero de 1.910, que estuvo en situación de pensionista por larga enfermedad, hasta el 27 de marzo de 1.973, y que ejerció el oficio de escogedora de aceitunas, es evidente que tal conjunto de circunstancias y padecimientos, permiten calificar la invalidez permanente de que está afecta deincapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por estar inhabilitada para toda profesión u oficio, pues no cabe pensar que si la actora desempeñaba un trabajo tan sencillo y exento de cualquier clase de esfuerzo físico, como el de escoger aceitunas, seleccionándolas sentada declarándola incapacitada totalmente para dicha profesión, pueda obtener otro trabajo útil y valorable en el mundo del trabajo, por lo que la sentencia al desestimar la demanda en la que se solicitaba se declarase a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, incidió en la infracción denunciada en el motivo, y en consecuencia debe ser estimado el recurso, de conformidad con el dictamen fiscal, y casar la sentencia para dictar seguidamente otra mas ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lorenza , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 1 de Sevilla, con fecha primero de Julio de mil novecientos setenta y cuatro , en los autos seguidos a su instancia contra la Mutualidad Laboral de Aceite y el Instituto Nacional de Previsión, cuya sentencia, casamos y anulamos, dictando a continuación otra ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la Fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 26 de Junio 1.978.

2ª SENTENCIA NUM. 1159

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, en virtud de recurso de casación acordado en el día de hoy por Lorenza , representada y defendida por el Letrado D. Manuel-Pedro Gallego Castillo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 1 de Sevilla, conociendo de demanda, formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral del Aceite y el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, y el Letrado D. Carlos Díaz Guerra.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los propios razonamientos de la sentencia de casación de esta misma fecha, que se dan por reproducidos, y visto los padecimientos que sufre la demandante, según constan en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia completados en la forma expuesta en el motivo primero, y las circunstancias personales de la misma, de conformidad con la definición que de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio contiene el artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social y Articulo 12-3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 procede declararla afecta de ese grado de invalidez permanente con derecho a percibir pensión vitalicia del 100 por 100 del salario de 156 pesetas diarias, salario interprofesional mínimo en la fecha del hecho causante de conformidad con los artículos 17 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y 136-4 a) de Texto Articulado primero , con efectos económicos de 27de marzo de 1.973, con las revalorizaciones legales posteriores, previos los descuentos de las cantidades que haya percibido por la pensión que la fué concedida por la incapacidad permanente total, corriendo su pago a cargo de la Mutualidad Laboral del Aceite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25-1, a) de la citada Orden de 15 de abril de 1.969, y en la forma establecida en los números 2 y 3 de este precepto.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación de la demanda formulada por Dª Lorenza contra la Mutualidad Laboral del Aceite y el Instituto Nacional de Previsión debemos condenar y condenamos a la citada Mutualidad Laboral a abonar a la demandante una pensión vitalicia del cien por cien de la base reguladora de cuatro mil seiscientas ochenta pesetas mensuales, mas las gratificaciones de 18 Julio y Navidad en cuantía de siete jornales cada una con efectos económicos del veintisiete de marzo de 1.973, con las revalorizaciones legales posteriores y descuento de las cantidades ya percibidas por la pensión que tenia reconocida, por estar afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con absolución del Instituto Nacional de Previsión.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 26 Junio 1.978.

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