SAN, 17 de Junio de 2009

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:3149
Número de Recurso39/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 39/2008, interpuesto por Benjamín , representada por el Procurador Sr. José Luis Ferrer Recuero y asistido por el letrado Sr. De Andrés Borrás, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicio 2.001.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del actor mediante escrito presentado en el Registro de esta Sala el 6 de marzo de 2008 , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2.007, que desestima la reclamación económico administrativo nº3967/2005, contra la liquidación del Inspector Regional Adjunto de la AEAT de fecha 7 de octubre de 2.005 en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2.001, antes mencionado.

SEGUNDO

Acordada mediante providencia la incoación del proceso contencioso-administrativo, se le dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora el trámite conferido para la demanda, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó convenientes, solicitó la anulación de la resolución impugnada, declarando la nulidad de laimputación de bases realizada por la Inspección Tributaria y la improcedencia de tributación en régimen de transparencia fiscal, así como la subsiguiente liquidación practicada y declaración de la existencia de actividad económica en la sociedad escindida Inmobiliaria Barraquer S.L.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, éste presentó escrito en el que en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicó la desestimación del recurso, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba por auto de fecha 12 de enero de 2.009 y practicada la misma, y tras la formalización del trámite de conclusiones, en el que las partes vinieron a ratificarse en sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

La cuantía del procedimiento es de 1.408.804,14 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2007, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº3957/2005 interpuesta contra la liquidación del Inspector Regional Adjunto de la AEAT de fecha 7 de octubre de 2.005 en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2.001, antes mencionado.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que previo acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación de carácter parcial de fecha 21.1.2005, notificado el 25 de ese mismo mes, en fecha 21 de abril de 2005, la Inspección de los Tributos incoó Acta de disconformidad nº A02 70987123 al reclamante, por el concepto impositivo, y periodo citado, y en la que se hacía constar entre otros conceptos y por lo que interesa al presente expediente, que en el ejercicio 2.001 procede imputar las bases imponibles positivas de la sociedad Inmobiliaria Barraquer S.L., regularizada en acta AO270965450 de 18.2.2005, por el concepto de Impuesto de Sociedades, 2.001, de la que es socio el actor en un 67.70% y su cónyuge en el 32,30%, incluyendo el incremento de patrimonio por la disolución de la sociedad transparente que se escinde en las sociedades INMOBILIARIA BARRAQUER 3, S.L. Y DIAGONAL 648 S.L., según escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2.000, siendo la deuda tributaria de 5.702.52737#.

Presentadas las alegaciones por el interesado en fecha 6.5.2005, el Inspector Jefe dicta acuerdo de liquidación de fecha 7 de octubre de 2.005, modificando la propuesta contenida en el acta a la vista de los errores expuestos en dichas alegaciones, siendo la cuantía de la misma de 1.408.804,14 #, correspondiendo 1.222.614,95 a cuota y 186.189,19 #.

Contra dicho acuerdo, fue interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Dicha reclamación fue desestimada en resolución de fecha 20 de diciembre de 2007, confirmando el acto impugnado, como consecuencia de la resolución desestimatoria recaída en la reclamación interpuesta por la sociedad transparente nº 2661/05 y que confirmó el acuerdo impugnado considerando correctas las bases imponibles y demás elementos de la liquidación practicada por la inspección.

TERCERO

Frente a dicha resolución, la parte actora, en los fundamentos jurídicos de la demanda, considera, en esencia, que si bien la denegación de la aplicación del régimen fiscal regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , se examina en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Sección 2ª, nº318/2007, en el presente recurso contencioso-administrativo el actor discrepa de la consideración a la entidad Barraquer S.L. como sociedad en transparencia fiscal, al considerar que presenta una actividad económica real, dedicándose a la actividad de promoción de viviendas, de las que dispone una en la Ronda de la Universidad de Barcelona, unos terrenos en LLeida y un solar en la Avenida Diagonal de Barcelona, como lo ha relevado la sentencia dictada por la Sección 6ª de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2.008 .

CUARTO

La resolución del presente recurso jurisdiccional exige poner de relieve, en primer lugar, que si bien no han sido traídos a los autos materialmente las pruebas documentales admitidas en su momento, respecto de los recursos que penden en la Sección 2ª y 6ª, del que consta resuelto el que obra en la Sección 6ª, respecto de la...

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