STSJ Castilla-La Mancha 1055/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:2497
Número de Recurso369/2009
Número de Resolución1055/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01055/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 369/09 "

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA

En Albacete, a quince de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1055/09

En el Recurso de Suplicación número 369/09, interpuesto por la representación legal de DON Franco Y DON Hipolito , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 14 de noviembre de 2008, en los autos número 670/08, sobre despido, siendo recurrido INDUSTRIAS ZAMARBU S.A.Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Franco y D. Hipolito contra la empresa Industrias Zamarbu S.A en reclamación por despido debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada declarando procedente el despido realizado con fecha 24.09.2008, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa Industrias Zamarbu S.A. con la antigüedad, categoría y salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias siguiente:

D. Franco 19.01.2004. Peón ordinario. 1.862,11 euros.

D. Hipolito 11.08.2004. Especialista. 1.858,82 euros.

SEGUNDO

Con fecha 27.08.2008 la empresa entrego escrito a D. Franco con el siguiente contenido literal:

Muy Sr. Nuestro:

Ante la próxima finalización de la obra para la que fue contratado le informamos que daremos por concluido el contrato actual el próximo día 11.09.2008.

Con fecha 01.09.2008 la empresa entrego a D. Hipolito escrito con el siguiente contenido literal:

Muy Sr. Nuestro:

Ante la próxima finalización de la obra para la que fue contratado le informamos que daremos por concluido el contrato actual el próximo día 16.09.2008.

TERCERO

Con fecha 11.09.2008 la empresa comunico verbalmente a los trabajadores que habían decidido que permanecieran en la empresa y en consecuencia no iban a causar baja en la misma, en la conversación indicada estuvieron presentes además de los trabajadores el presidente del Comité de Empresa y las trabajadoras Dña. Diana y Dña. Marina .

CUARTO

Con fecha 12.09.2008 la empresa remitió burofax al Sr. Franco con el siguiente contenido literal:

Muy Sr. Nuestro.

Conforme se le informo ayer día 11 de septiembre del presente año por la empresa verbalmente y mediante un escrito del cual se negó a firmar recibo en presencia de Dña. Diana de Doña. Marina y del representante legal de los trabajadores D. Victoriano cuyo texto se exponía así:

Tras las conversaciones mantenidas hemos decidido que permanezca Ud., en esta empresa y no cause baja el día 11.09.08 como le habíamos anticipado.

Dado que hoy fecha 12.09.08 no se ha presentado a trabajar, solicitamos justifique su ausencia o se reincorpore urgentemente a su puesto de trabajo.

Dicho burofax consta recibido por Dña. Begoña madre del trabajador el día 15 de septiembre a las 12,45 horas y el día 18 de septiembre a la misma hora.

QUINTO

Con fecha 12.09.2008 la empresa remitió mediante burofax escrito al Sr. Hipolito con el siguiente contenido:

Muy Sr. Nuestro.Tras conversaciones mantenidas hemos decidido que permanezca Ud, en esta empresa y no cause baja el día 16.09.08 como le habíamos anticipado.

Dicho burofax no pudo ser entregado al resultar el destinatario desconocido.

El día 16 de septiembre el Jefe de Taller le comunico al Sr. Hipolito que debía ir a trabajar al día siguiente.

SEXTO

Con fecha 24.09.2008 la empresa entrego a los trabajadores carta de despido en la cual se les imputa la comisión de una falta incardinable en el artículo 10ª b) del Convenio Colectivo Provincial del sector de Siderometalurgia en la Provincia de Ciudad Real en relación con los artículos 49.1k), 54-2 a y 54.2 d del Estatuto de los Trabajadores dando por extinguido el contrato de trabajo con efectos del día de la fecha.

La citada comunicación obra unida a la prueba documental aportada por ambas partes dándose por reproducida en su integridad a efectos probatorios.

SEPTIMO

Los demandantes no ostentan la condición de legal representantes de los trabajadores.

OCTAVO

Con fecha 8 y 17 de octubre se celebraron actos de conciliación en reclamación por despido que finalizaron sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real que, desestimando la demanda formulada por los actores, declaró procedente el despido efectuado por la empresa, se alza en suplicación aquella parte mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos; los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y los dos últimos, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Antes de dar contestación a cada uno de los motivos formulados, procede resolver sobre la admisión de los documentos que aporta la recurrente con el escrito de recurso, consistentes en dos Certificaciones emitidas por el Director de la Oficina de Correos y Telégrafos de Membrilla referidas a la fecha de recepción y persona a quien fue entregado el burofax NUM000 .

Pues bien, la regla general y común a los recursos de casación y suplicación que se refiere a la prohibición de aportar cualesquiera documentos materiales, admite una excepción, que es la señalada en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando dice: "No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviere elementos de juicio necesario para evitar la vulneración de derechos fundamentales la Sala dispondrá... lo que proceda mediante auto motivado".

La aplicación de este precepto ha dado lugar a resoluciones contradictorias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, hasta que la Sala General, en Sentencia de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 1928/2004 ) viene a declarar, en síntesis, que "las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina", los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención...

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