SAP Vizcaya 532/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2009:1452
Número de Recurso340/2009
Número de Resolución532/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA N U M . 532/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª JESUS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

MAGISTRADA Dª Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA

En BILBAO, a quince de Junio de dos mil nueve.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 177/08 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON INTIMIADACION Y FALTA HURTO contra Gervasio , nacido Casablanca (Marruecos) el 15.04.1976, hijo de Djilali y de Kheira, representado por la Procuradora Sra. NAIA ALTUNA SERRANO y defendido por el Letrado Sr. IBAN CORDOBA AYARZA ; única parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 17 de Diciembre de 2.008 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos Probados: UNICO.- Son hechos probados y así se declara, que hacia las 04:00 horas del día 1 de enero de 2.007, Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Marruecos y en situación irregular en España, puesto de común acuerdo con otro individuo declarado en rebeldía y guiado por un ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito se acercaron a Rogelio y a Carlos Antonio , que se encontraban en un portal junto a la discoteca DESCENDERE sita en la C/ General Concha de Bilbao, arrebatando uno de ellos el teléfono móvil MOTOROLA L 7 que Rogelio tenía en la mano cuando estaba mandando unos mensajesde texto. Cuando aquél reaccionó y se dirigió al acusado y su compañero, esgrimieron media tijera terminada en punta que pusieron en el estómago de Rogelio a quien dijeron "quieto,no te muevas". Que entonces el acusado y su compañero se dirigieron a Carlos Antonio y exhibiendo la misma media tijera le dijeron : " ¡ Suelta todo lo que tengas !" tratando de arrebatarle el teléfono, lo que no consiguieron.

El acusado fué inmediatamente perseguido y detenido por el portero de control de acceso a la discoteca, no obstante lo cual, no se recuperó el MOTOROLA L7 sustraído, cuyo importe reclama su propietario.

No ha quedado acreditado la participación del acusado en el hurto de bolso que sufrió Covadonga hacia las tres y pico horas de ese mismo día, cuando se encontraba en el pub MIEL Y MOSCAS de las Galerías Urquijo de Bilbao."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: Fallo: PRIMERO.- Condeno a Gervasio como autor de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso en grado de tentativa, absolviéndole de la falta de hurto por la que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Condeno a Gervasio a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión se sustituye por EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL CON PROHIBICION DE REGRESAR DURANTE DIEZ AÑOS.

Además indemnizará a Rogelio en la cuantía que resulte acreditada en ejecución de sentencia por el valor del MOTOROLA L7 no recuperado, cantidad a la que se añadirá el interés del artº 576 LEC ."

TERCERO

Impongo al condenado el pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Gervasio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Gervasio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por parte de la Juez de los Penal, por entender que ha errado en la apreciación de la prueba en cuanto a la imputación de los hechos al recurrente y vulneración del principio de presunción de inocencia. El segundo motivo de impugnación alude al error en la interpretación de la norma (art. 242.2º y CP ), por la aplicación al acusado del tipo agravado y la no aplicación del tipo atenuado en atención a las circunstancias del caso. El tercer y último motivo del recurso se refiere al error en la interpretación de la norma por infracción del art. 89 CP , al entender que el acusado posee cierto arraigo laboral.

El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso formulado interesando la confirmación de la resolución apelada, por ser plenamente ajustada a derecho, por las razones que expone en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso se adelanta desestimado por las razones que se pasan a exponer.

Son varios los motivos de impugnación de la sentencia emitida por el Juzgado de lo Penal, enrelación al primero de ellos, referido al error en la valoración del resultado de la prueba practicada en el juicio, se ha de reiterar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E .

Del mismo modo y como ya ha dicho asimismo esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como establece el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo...

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