STSJ Galicia 381/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2009:4638
Número de Recurso7703/2007
Número de Resolución381/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00381/2009

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007703 /2007

RECURRENTE: Genoveva

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE OURENSE

CODEMANDADO: SOCIEDAD PUBLICA AUTONOMICA "AUTOESTRADA ALTO DE SANTO

DOMINGO-OURENSE,S.A.,

CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, diez de Junio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007703 /2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Genoveva , representado por el procurador D./Dª JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ, dirigido por el letrado D./Dª MARIA DE LOS ANGELES BERNARDEZ VARELA, contra ACUERDO DE 30-01-07 SOBRE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 POR C.POLITICA TERRITORIAL PARA LA OBRA PROYECTO TRAZADO AUTOESTRADA PEAJE SANTIAGO-OURENSE, TRAMO ALTO DE SANTO DOMINGO-A 52 ,T.M. MASIDE. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE OURENSE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada SOCIEDAD PUBLICA AUTONOMICA "AUTOESTRADA ALTO DE SANTO DOMINGO- OURENSE,S.A., CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA , representada y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de Junio de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.223 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la recurrente en relación con el Acuerdo de 28 de Noviembre de 2006 dictado por el Jurado Provincial de Ourense, por el que dicho órgano administrativo fijó definitivamente el importe del justiprecio de la finca identificada como num. NUM000 que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa con motivo de la obra "OU/03/042.1. Proxecto de trazado da Autoestrada de Peaxe Santiago-Ourense (A-53)". Tramo alto de santo domingo-A 52.

La parte demandante plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) la valoración del terreno resulta irrisoria como resulta de los dos informes del arquitecto asesor jurídico municipal, quejándose la recurrente de la valoración realizada por el arquitecto municipal, 2) se denuncia el agravio comparativo sufrido con relación a la indemnización ofrecida al Concello de Maside a pesar de tratarse del mismo tipo de suelo y de ser superior en calidad el de la parte demandante, solicitándose la aplicación del principio de igualdad, 3) falta de explicación sobre la procedencia o razón en la que basa su valoración el jurado, 4) incumplimiento del artículo 30.1 de la Lef ya que la Administración expropiante tardó más de tres meses como se puede deducir del expediente, por lo que es de entender que al transcurrir los veinte días otorgados por la Ley y la Administración y no realizar lo estipulado en el artículo 30.2º de la Lef se considera aceptada la hoja de aprecio y la valoración efectuada por la propiedad.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando se desestime el recurso interpuesto al igual que el Letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta.

SEGUNDO

El examen de las pretensiones ejercidas en este proceso por la parte demandante debe comenzar por conocer de los vicios que se imputan al procedimiento administrativo finalizado mediante la resolución que hoy se recurre. En primer lugar, la parte actora reclama que se debe aceptar la valoración de los bienes que le fueron expropiados en su día con base en la infracción procedimental del artículo 30.1 de la lef que habría cometido la Administración expropiante que nada menos que dejo transcurrir tres meses.

A la hora de solventar esta alegación se debe empezar por conocer lo dispuesto en el artículo 30 de la LEF , que dispone en su primer apartado "La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición", estableciendo en el segundo lo siguiente:" En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla,y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del art. 43 , y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones". Ciertamente no deja de tener razón el actor cuando se queja de la falta de formulación de la hoja de aprecio por la Administración expropiante en el plazo que le viene marcado legalmente, pero también debe tenerse en cuenta que con independencia de la realidad de esta infracción formal, su relevancia a los efectos perseguidos por la parte actora ha de venir presidida por las siguientes elementos: 1) la infracción cometida por la expropiante no impidió ni obstaculizó al actor en la defensa de sus intereses que pudo en todo momento no solo evacuar las alegaciones previstas legalmente, sino asimismo conocer la postura de la expropiante, 2) La jurisprudencia ha...

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