SAP Sevilla 328/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2009:2336
Número de Recurso6893/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución328/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 328/09

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

En Sevilla a 10 de junio de 2.009.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO , Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 6893/08 dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Carmona, como Juicio de Faltas nº 311/06, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 24-04-08 , en cuyo fallo se dice:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente del hecho de origen de estas actuaciones a Luis Carlos , declarando de oficio las costas procesales

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

" Probado y así se declara que el día 10 de noviembre de 2004, en la Cooperativa Agrícola Industrial de El Viso del Alcor, se produjo un accidente consistente en el atropello del cooperativista Pedro Enrique por una máquina que realizaba las operaciones de descarga de aceituna marcha hacia atrás. Como consecuencia del atropello Pedro Enrique sufrió fractura bifocal de tibia y peroné abiertas en miembro inferior izquierdo, infección de la herida quirúrgica con exposición ósea, lo que dió luagr a pierna catastrófica con amputación del miembro afecto a nivel inframetafisiario. Tardó en curar setecientos noventa y un días, de los cuales ciento setenta y siete fueron de ingreso hospitalario y el resto impeditivos. Sufrió como secuelala amputación de la pierna, lo que le ha provocado una incapacidad en grado de gran invalidez. no siéndole posible ejecutar los actos más que esenciales de la vida diaria"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. López Díaz en nombre y representación de Pedro Enrique en el que venían a solicitar la revocación de la sentencia y la condena de Luis Carlos como autor de una falta de imprudencia del articulo 621.3 a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a dicho apelante conjunta y solidariamente con las entidades aseguradoras Groupama y La Estrella como responsables civiles directas en la suma de 294.158,70 euros más los intereses legales correspondientes y con la responsabilidad civil subsidiaria de la Cooperativa Agrícola Industrial de El Viso del Alcor y Finanzauto, con expresa condena en costas.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, presentando escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, la Procuradora Sra. Rodríguez Gavira, en nombre y representación de la aseguradora Groupama Seguros S.A., el Procurador Sr. Fernández del Pozo, en nombre y representación de la compañía de seguros La Estrella S.A. y la Procuradora Sra. Martínez Pérez, en nombre y representación de la mercantil Finanzauto S.A, los cuales se opusieron al recurso de apelación impugnando el mismo e interesaron la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, se ha celebrado vista pública, para la correcta formación de una convicción fundada, al haber haberse dictado sentencia absolutoria por el Juzgado Instructor respecto a Luis Carlos e interesarse por el apelante Pedro Enrique la condena de aquel, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva del articulo 24 de la Constitución, sobre la base de que en la sentencia de la instancia, no se hacen determinados pronunciamientos, así el que no se diga si nos encontramos o no ante un hecho de la circulación, si la carretilla elevadora causante del accidente era o no propiedad de Finazauto, si estaba incluida en el Seguro de Flota que dicha entidad tiene concertada con la aseguradora La Estrella.

Pues bien, respecto a esta queja que se formula en primer lugar en el escrito del recurso hemos de señalar lo ya dicho en anteriores ocasiones, que ante la ausencia de una responsabilidad criminal declarada en la sentencia, no cabe hacer en esa misma resolución pronunciamiento alguno sobre la civil, como se pretende por el apelante, pues del articulo 116 y siguientes del C. Penal se pone de manifiesto que todo pronunciamiento de responsabilidad civil exige como condición o presupuesto inexcusable una previa declaración de la comisión de un hecho constitutivo de delito o de falta y dado que en el presente supuesto la Juzgadora a quo, considera que no ha quedado demostrado con el grado de certeza que exige todo pronunciamiento de culpabilidad que el denunciado Sr. Luis Carlos cometiese una falta de imprudencia, la omisión sobre el pronunciamiento de las cuestiones antes indicadas y que interesan al apelante no suponen vulneración del derecho a la tutela judicial del mismo, sino simplemente el cumplimiento de unos preceptos legales por la Juez de la Instancia, siendo así que el denunciante tiene plena libertad para acudir a la Jurisdicción Civil y ejercitar ante la misma cuantas acciones considere pertinente y frente a las personas o entidades que estime oportuno, sin que sea dable pretender que se haga una interpretación incorrecta del articulo 116 del C. Penal , en el que el legislador subordinada y supedita la responsabilidad civil a una previa declaración de responsabilidad penal, pues es condición sine qua non que se declare la comisión de un ilícito penal, para que en la resolución que así se indique, se pueda hacer un pronunciamiento sobre responsabilidad civil "ex delito", al ser ésta última consecuencia indeclinable de una previa declaración de responsabilidad penal y por todo ello éste primer motivo debe ser desestimado.

En efecto, centrándose la Juzgadora en la cuestión cardinal y primordial objeto del enjuiciamiento cual era la atinente a si se había cometido o no una falta de imprudencia del articulo 621.3º del C. Penal y llegar a la conclusión de que no había sido así, resultaba por ello de todo punto lógico que no se pronunciara sobre cuestiones subordinadas a ésta, y por ello no podemos entender vulneración del derecho fundamental que se alega, siendo así que ni siquiera el apelante aduce que tal omisión le haya supuesto una indefensión, ni insta en momento alguno la declaración de nulidad que no se puede declarar de oficio enesta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ tras su reforma por Ley 19/03 de 23 de diciembre pues dicha nulidad solo podrá ser decretada por el Tribunal llamado a la apelación si ha sido alegada expresamente por la parte, lo que no se ha hecho en el recurso que estamos examinando, teniendo el recurrente abierta y a su disposición, como así expresamente admite la vía civil para efectuar en ésta cuantas reclamaciones a su derecho convenga, sin que finalmente quepa integrar dichas omisiones en el supuesto de incongruencia omisiva, pues además de que, cómo hemos indicado antes, las cuestiones sobre qué entidad aseguradora seria la responsable, si Groupama Seguros, La Estrella o ambas, o quienes serian responsables civiles directos y/o subsidiarios, son pronunciamientos neta y totalmente civiles, siendo, de otro lado, conocida Jurisprudencia, en cuanto sólida y pacífica la que señala que para el éxito, vía recurso, de la incongruencia omisiva, unos de los requisitos, es que la omisión venga referida a cuestiones jurídicas, y no de hecho, lo que por demás no acontece en el concreto caso que examinamos, en cuanto que la estricta y principal cuestión jurídica planteada, cual es el pronunciamiento sobre si se ha cometido o no una falta de imprudencia del articulo 621 del C. Penal ha sido debidamente razonada por la Juzgadora de la Instancia.

Como señala la Sentencia del T.S. de 19-05-03 "...En este sentido se alega que la Sala de instancia no entró a pronunciarse sobre el hecho de que el querellante se quedó con dinero que tenía la obligación de entregar a la empresa dueña del edificio y además fingió ventas y escrituró dos viviendas a la empresa "Residencial Bemar S.L." de la que era administrador único.

De este breve planteamiento se infiere que la recurrente ha elegido el cauce constitucional de la tutela judicial efectiva pero que en realidad coincide con el quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se recoge el defecto procesal de la llamada incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación o defensa.

Se elija una u otra vertiente de la impugnación, el motivo no es aceptable si tenemos en cuenta lo siguiente:

  1. La tutela...

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