SAP Huesca 75/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2009:311
Número de Recurso53/2007
Número de Resolución75/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

SENTENCIA: 00075/2009

Rollo Penal Nº 53/2007 S090609.1J

(P.A. 30/06 Juzg. Instr. Huesca 1)

SENTENCIA Nº 75

PRESIDENTE *

  1. SANTIAGO SERENA PUIG *

    MAGISTRADOS *

  2. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

  3. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

    *

    En la Ciudad de Huesca, a nueve de junio del año dos mil nueve.

    Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 30/06 procedente del Juzgado de Ins-- trucción nº Uno de Huesca y seguida por el Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala núm. 53 del año 2007 por delitos contra los derechos de los trabajadores y contra la salud pública, contra los siguientes acusados:

    - Abilio , nacido en Sevilla el día ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, hijo de Venancio y Dolores, con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en Huesca, en el km. 2,7 de la carretera de Sariñena, cuyos antecedentes penales no constan y en situación por esta causa de libertad provisional tras haber sido cautelarmente privado de libertad los días 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil cuatro;

    - Benjamín , nacido en Huesca el día veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos, hijo de Julio y Teresa, con D.N.I. número NUM001 , domiciliado en Huesca, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , cuyos antecedentes penales no constan y en situación por esta causa de libertad provisional tras haber sido cautelarmente privado de libertad los días 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil cuatro,

    - y Santiaga , nacida en Marceio (Brasil) el día trece de enero de mil novecientos sesenta y siete, hija de María Das Dores, con pasaporte número NUM004 , domiciliada en Huesca, en el km. 2,7 de la carreterade Sariñena, cuyos antecedentes penales no constan y en situación por esta causa de libertad provisional tras haber sido cautelarmente privada de libertad los días 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil cuatro,

    todos los cuales actúan representados por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj con la asistencia del Letrado don Angel Sancho Lagüens.

    Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

    Ha actuado como Ponente el Magistrado don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales y definitivas, defendió que los hechos enjuiciados eran constitutivos de: 1.- un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312-2 del Código Penal ; 2.- un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud); 3 .- un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), siendo responsables en concepto de autores del delito del párrafo 1 los acusados Abilio y Santiaga , del delito del párrafo 2 Abilio y del delito del párrafo 3 Benjamín , en todos los casos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición de las siguientes penas: 1.- 4 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 8 euros, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra los derechos de los trabajadores a los acusados Abilio y Santiaga ; 2.- 8 años de prisión y multa del doble del valor de las sustancias incautadas al acusado respecto de Abilio por el primer delito contra la salud pública; 3.- 7 años de prisión y multa del doble del valor de las sustancias incautadas al acusado respecto de Benjamín por el segundo delito contra la salud pública, más pago de costas y comiso de las sustancias, dinero y demás objetos intervenidos en la causa.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en iguales trámites, solicitó la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Apreciadas en conciencia, y según las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas, así como las manifestaciones de los acusados y las razones de su defensa, y siempre teniendo en cuenta el superior interés de tutela al ino--- cente sobre el de la condena del reo, resulta probado, y como tal se declara, lo siguiente:

  1. Los acusados Abilio y su compañera sentimental Santiaga , esta última de nacionalidad brasileña y también conocida con el nombre de Rosalia , siendo ambos mayores de edad y mejor circunstanciados en el encabezamiento de esta resolución, han venido regentando, en calidad respectivamente de titular del negocio -a través de la entidad mercantil que lleva su nombre, Antonio Triano S.L.- y de encargada, el establecimiento conocido como Club Sonho, sito en el km. 2,7 de la carretera de Sariñena de esta capital, en cuyas instalaciones se realizaban actividades de alterne y se ejercía la prostitución por mujeres de nacionalidad brasileña que se encontraban en situación irregular en España, pues carecían de los oportunos permisos de trabajo y de residencia, y a las que no se había dado de alta en la Seguridad Social. Los expresados acusados organizaban las actividades que debían realizarse en el club, de igual modo que fijaban los precios de las relaciones sexuales que las citadas mujeres habían de mantener con los clientes y controlaban el tiempo en que se desarrollaban tales relaciones. Las mujeres, que vivían en el propio club, habían de abonar a los acusados la cantidad diaria de cincuenta euros en concepto de alojamiento y comida, así como cinco euros por cada relación sexual que mantenían, en concepto de costes por el cambio de sábanas y adquisición de preservativos, mientras que, con relación a la actividad de alterne, las mujeres percibían el cincuenta por ciento del precio de las copas que lograban que consumiera cada cliente, quedándose los acusados con la mitad restante. Santiaga , que en su condición de encargada gestionaba el pago de los servicios si se llevaba a cabo mediante tarjeta de crédito y llevaba la contabilidad de las ganancias obtenidas por las mujeres que prestaban servicios en el establecimiento, llegaba a imponerles a éstas multas o sanciones si algún día se ausentaban del trabajo, salvo que ello fuera debido a enfermedad.

  2. Abilio se valía asimismo del establecimiento que regentaba para distribuir cocaína mediante precio a distintos compradores, uno de los cuales era Eliseo , a quien suministró la expresada sustancia estupefaciente en varias ocasiones durante el mes de julio de 2004, concertando ambos las transacciones mediante conversaciones telefónicas en las que, en vez de llamarse por sus respectivos nombres, lo hacían como "soldado" y "soldadito", y refiriéndose en dichas conversaciones a la cocaína como botellas de vino ode whisky. Eliseo solía comprar cada vez un gramo de cocaína por el que pagaba sesenta euros, si bien en alguna ocasión la cantidad de droga que adquiría era algo superior. Durante la entrada y registro realizada en el club el día 18 de diciembre de 2004 fueron halladas en dos habitaciones un envoltorio de plástico conteniendo cocaína con un peso neto de 0,78 gramos y una riqueza media del 43,1 por ciento y otro envoltorio con la misma sustancia con un peso neto de 0,67 gramos y una riqueza media del 50,6 por ciento, así como una sustancia vegetal que resultó ser marihuana con un peso neto de 1,42 gramos y una riqueza media del 7,5 por ciento.

  3. El también acusado Benjamín , mayor de edad y mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, acudía en ocasiones al club Sonho para distribuir mediante precio sustancias estupefacientes entre algunos clientes del establecimiento, para lo cual el acusado se introducía con el comprador en alguna dependencia reservada del club. Con ocasión del ya referido registro fueron ocupados dos trozos de hachís con un peso neto de 1,08 gramos, así como un envoltorio de plástico conteniendo cocaína con un peso neto de 4,48 gramos y una riqueza media del 82,3 por ciento y una bolsita de celofán con tres envoltorios de plástico conteniendo cocaína con un peso neto de 2,62 gramos y una riqueza media del 38,6 por ciento. Dichas sustancias las portaba consigo Benjamín , quien intentó deshacerse de ellas al aparecer los agentes que practicaron el registro, si bien dicha maniobra fue advertida por varios de los policías. Asimismo le fueron intervenidos al acusado un billete de 50 euros enrollado en forma de tubo, otros nueve billetes de 50 euros, trece de 20 euros, seis de 10 euros y uno de 5 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que este Tribunal debe abordar es la petición de nulidad de actuaciones que la defensa de los acusados formuló al comienzo de las sesiones del juicio oral, como ya había hecho anteriormente en sus conclusiones provisionales y en los escritos que allí se citaban, en varios de los cuales se sostiene que una medida restrictiva de derechos fundamentales, como es el caso de la intervención de comunicaciones telefónicas, debe ser acordada sobre la base de verdaderos indicios racionales de la producción de conductas antijurídicas en el curso de una investigación policial, sin que dicha limitación pueda obedecer a una simple confidencia o comunicación anónima, por lo cual, siempre según la defensa, las sucesivas resoluciones adoptadas por el Juzgado al acordar tanto la interceptación telefónica como sus prórrogas carecerían de justificación por la procedencia irregular de su solicitud.

Con relación al tema planteado, ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2004 que, como recuerda la del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 , es constante la jurisprudencia de dicho Tribunal (ver entre otras muchas las sentencias de 25 de octubre de 2002 y 9 de abril de 2003 ) según la cual "el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3º , así como queda reflejado en la ...

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