STS, 23 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1980

Núm. 465.-Sentencia de 23 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Vitoria de 23 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Grado de desatención en el actuar.

Modernamente y al compás de la evolución de la doctrina y de los tiempos, se viene afirmando que

la esencia y raíz de la imprudencia es la desatención en el actuar de las personas, que provoca un

descontrol de la conciencia y de la voluntad con que se actúa, así como del campo, los objetos y

las personas sobre las que recae aquella actividad. Esta desatención es base de la imprudencia

temeraria, cuando se incurre en imprevisiones de lo que eran exigibles a cualquier persona. Con tal

conducta se infringen los deberes objetivos de cuidado, y se crea un riesgo previsible, evitable y

atribuible al sujeto con actuación negligente; un resultado lesivo constitutivo de delito y una relación

de causalidad, inmediata, directa y eficaz entre el hecho humano, con negligencia grave, el mal

efectivo y concreto, sin interferencia decisiva de elementos extraños.

En la villa de Madrid, a 23 de abril de 1980; en el recurso por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Jaime contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Vitoria, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Letrado don Joaquín Oficial de guiAriz.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1979 ., que contiene el siguiente Primero Resultando probado, y así se declara, que sobre las dos de la tarde del 7 de noviembre de 1978 el procesado Jaime , que se hallaba parado momentáneamente con el automóvil de su propiedad "Citroen GS Club», matrícula XO-....-I -asegurado en la "Mutua Nacional del Automóvil»-, en el arcén derecho de la carretera N- l, punto kilométrico 357,966, según la dirección a Irún, se propusotomar la dirección opuesta, para lo cual precisaba cruzar la calzada y adentrarse en el carril de la misma que conduce a Vitoria, puso en marcha su vehículo y sin cerciorarse de si por el carril de la carretera en que se hallaba, avanzaba otro automóvil, salió del arcén y se adentró en el mismo de forma tan gravemente descuidada que no se apercibió, a pesar de que en aquél lugar la carretera discurre en tramo recto y existe visibilidad en una distancia de 300 metros, de que por el repetido carril circulaba en aquellos momentos la furgoneta mixta "Mercedes Benz N-1.300», matrícula HA-....-H , que conducida por su copropietario Octavio -de treinta y cinco años-, decorador, casado, con cuatro hijos, el mayor de ocho años y el menor de un año de edad-, y ante la inesperada maniobra del procesado que le cerró el paso con su vehículo, no pudo evitar, a pesar de haber frenado, dejando sobre el pavimento unas huellas de unos 13 metros de longitud, entrar en colisión con la parte delantera derecha de la furgoneta, contra, la parte lateral izquierda del automóvil del procesado, a consecuencia de la cual, el Octavio sufrió tan graves lesiones que determinaron su fallecimiento, resultando también lesionado el usuario de la furgoneta Clemente , que, sin defecto ni deformidad, curó en quince días, durante los que precisó de asistencia médica y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; sufriendo la furgoneta siniestrada, que era propiedad del fallecido Octavio y de Jose Ramón , daños valorados en 164.700 pesetas. Que al procesado le fue retirado el permiso de conducir el 20 de noviembre de 1978. Que el procesado fue anterior y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de lesiones graves y otro de atropello y daños, antecedentes éstos que fueron cancelados en fecha 20 de noviembre de 1974.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia, temeraria, con resultado de muerte, lesiones leves y daños, comprendido en el párrafo primero, en relación con el sexto del artículo 565 del Código Penal , en relación, a su vez, con los artículos 563 y 582 del mismo cuerpo legal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa. Jaime , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la privación del permiso para conducir vehículos de motor por plazo de dos años, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice, con cargo al seguro concertado con la compañía "Mutua Nacional del Automóvil» hasta el límite del mismo y en lo que exceda, a su cargo, a Gema , viuda del fallecido Octavio , un millón de pesetas, y a cada uno de los cuatro hijos del matrimonio en 250.000 pesetas, así como a Clemente , en 15.000 pesetas por las lesiones sufridas. Condenamos también a dicho procesado a que abone a la dicha Gema , la cantidad de 11931 pesetas, a que ascienden los gastos de sepelio del fallecido, y a los herederos de éste y a Jose Ramón , la cantidad de 164.701 pesetas. Aprobamos el auto por el que el Instructor declaró la solvencia del procesado. Para el cumplimiento de la pena de privación del permiso para conducir vehículos de motor que se le impone en la presente resolución, le abonamos al procesado todo el tiempo en que ha estado preventivamente privado del mismo.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jaime al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero del Código Penal , por cuanto de los hechos probados y del contexto de la sentencia, no se desprendía la concurrencia de los elementos que según la jurisprudencia se exigía para la existencia de la imprudencia temeraria, ya que fundamentalmente -aduce- nos hallamos ante un error en el cálculo de las distancias que nunca podía implicar un desprecio arrogante de las normas de la circulación.- Segundo. Infracción por falta de aplicación del artículo 586, párrafo tercero del Código Penal , ya que maniobras del tipo de la realizada por el recurrente, sin infracción alguna de las normas de circulación para efectuar un cambio de dirección, perfectamente lícito, por un error en el cálculo de la distancia a la que se acercaba el vehículo con el que se produjo la colisión, habían sido constantemente encuadradas en la falta de imprudencia simple del artículo 586, tercero, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 16 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 565, primero, del Código Penal al definir y penar el delito de imprudencia temeraria, viene a establecer que éste consiste en realizar un hecho, con tal descuido y falta de atención, que si en lugar de esta conducta negligente hubiera mediado malicia constituiría delito. La doctrina ya antigua de esta Sala ha venido estableciendo como requisitos esenciales del delito: La acción u omisión voluntaria, no maliciosa, un mal efectivo y concreto y uña relación de causalidad entre aquélla y éste(sentencias de 22 de diciembre de 1959 12 de junio de 1961 y 26 de febrero de 1962 , entre otras muchas).Modernamente y al compás de la evolución de la doctrina y de los tiempos se viene afirmando que la esencia y raíz de la imprudencia es la desatención en el actuar de las personas que provoca un descontrol de la conciencia y de la voluntad con que se actúa, así como del campo, los objetos y las personas sobre las que recae aquella actividad. Esta desatención es base de la imprudencia temeraria, cuando se incurre en imprevisiones de lo que era fácil, asequible y vulgar de prever, y que eran exigibles a cualquier persona. Con tal conducta se infringen los deberes objetivos de cuidado, y se crea un riesgo previsible, evitable y atribuible al sujeto con actuación negligente; un resultado lesivo constitutivo de delito y una relación de causalidad, inmediata, directa y eficaz entre el hecho humano, con negligencia grave y el mal efecto y concreto, sin interferencia decisiva de elementos extraños (sentencias de 15 de febrero, 21 de marzo de 1974, 20 de marzo de 1975, 22 de diciembre de 1975, 28 de enero de 1976, 13 de marzo y 18 de octubre de 1976, 23 de diciembre de 1976, 12 de febrero, 17 de octubre de 1977, 26 de octubre de 1978, 22 de noviembre de 1978, 22 de junio de 1979 y 6 de febrero de 1980 , entre otras muchas).

CONSIDERANDO que examinado el primer motivo del recurso en atención a la anterior doctrina, si el procesado se proponía tomar la dirección opuesta a la que llevaba, y precisaba para ello adentrarse en el carril que conduce a Vitoria, haciéndolo sin cerciorarse si por el mismo avanzaba algún vehículo, y de forma tan descuidada, que no observó que precisamente por el mismo circulaba nada menos que una furgoneta cuyas dimensiones y características son bien visibles aun al conductor menos observador, cierra el paso a la misma y choca con ella, con los resultados letales, de lesiones y daños, que se detallan en la sentencia de instancia, conducen al juzgador de manera inexorable a concluir que hubo por parte del recurrente una desatención grosera y grave, que la ocurrencia del accidente era fácil de prever y evitar y que con este comportamiento altamente descuidado, se creó un riesgo, previsible, evitable con el uso de una elemental prudencia, atribuible al recurrente, con un resultado lesivo, con relación causal directa y evidente con la acción u omisión voluntaria del agente, que merece el calificativo de imprudencia temeraria, como con acierto hizo la Sala sentenciadora, conculcando además, como suele ocurrir en estos casos, preceptos prohibitivos del Código de la Circulación que refuerzan el calificativo de temeraria de la conducta y que conllevan a la desestimación de los dos motivos del recurso: el primero que combate ineficazmente la aplicación del artículo 565, primero, del Código Penal y, el segundo, que pretende la aplicación del artículo 586 , tercero, del propio Cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jaime contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con fecha 23 de marzo de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 23 de abril de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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