STS 294/1980, 23 de Abril de 1980

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1980:3429
Número de Resolución294/1980
Fecha de Resolución23 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 294

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

En Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, bajo dirección Letrada, como apelante y como apelados Don Benedicto y Don Juan María , representados por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo dirección Letrada, contra la sentencia pronunciada el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y nueve por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre retasación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador señor Martínez Arenas, en nombre y representación de Don Benedicto y Don Juan María , debemos anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, la Resolución del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta Villa de 14 de octubre de 1977, confirmada en alzada por dicho Ayuntamiento en 27 de enero de 1978, denegatoria de la solicitud de revisión del justiprecio de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta población, que es la NUM001 , Polígono NUM002 , del Sector Avenida de DIRECCION001 , debiendo, en consecuencia, declarar como declaramos la procedencia de que se lleve a cabo citada revisión, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso".

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO: que, dados los términos en que el debate ha sido planteado por las partes, la única cuestión a decidir seconstituye por la operatividad enervatoria que, respecto de la solicitud de retasación de la finca expropiada, pueda tener la circunstancia de que, ante de haber transcurrido el plazo de dos años desde que el justiprecio fue fijado definitivamente en vía administrativa, la Administración expropiante consignó la cantidad a que el mismo ascendía en la Caja General de Depósitos, habida cuenta que aquello acaeció el 9 de febrero de 1973 y tal consignación tuvo lugar el 14 de enero de 1975. - CONSIDERANDO que, en verdad, el derecho ejercitado por los recurrentes se halla legalmente condicionado por la circunstancia de que transcurra dicho lapso temporal "sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne", modalidades éstas autorizadas por el articulo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa que corresponden al indudable designio de que quede oportunamente satisfecho el derecho del expropiado de percibir el importe de la valoración dada al bien de que se le priva, a diferencia de otras consignaciones permitidas por la misma Ley, en concreto en su articulo 50, que obedecen a razones distintas como la negativa del propietario a la recepción del definitivo precio o a la existencia de cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, consignación aquella que es en esta ocasión la que importa- que, por el inequívoco carácter liberatorio que le caracteriza, ha de requerir cuantas condiciones y requisitos se establecen por la legislación regula dora de la misma que, por no inserta de modo especifico en la expresada Ley, es la general del Código civil que, por supuesto, exige que repetida consignación, como el pago mismo, se verifique en condiciones tales que permita al acreedor la incondicional e inmediata disposición de la cantidad constitutiva, en este caso, de la contraprestación del expropiante o la posibilidad de oponer los reparos que para la viabilidad de aquella el interesado encontrara, ninguna de cuyas opciones se hizo posible en la presente ocasión en cuanto no se acredita que los recurrentes fueran notificados formalmente de la consignación practicada ni siquiera de que con anterioridad o posteriormente a ella se le hubiese instado a la recepción del pago del precio antes del transcurso del plazo de dos años que el precepto citado establece como determinante de la retasación pretendida, por lo que, en consecuencia, es declarable que, pese a repetida consignación y a que la misma se hacia "a favor de D. Benedicto y D. Juan María o de quien acredite su condición de propietario" de la finca expropiada, la misma no podía enervar el efecto retasatorio citado en cuanto no consta que aquella le fuese notificada ni que de otro modo tuviesen noticia antes de la preclusión de aludido plazo, en condiciones y términos tales de haber podido optar por recibir la cantidad o rehusarla sin razón alguna que lo justificase, que es, en definitiva, el condicionante legal del efecto liberatorio de toda consignación que, por su puesto, en ningún caso puede producirse por unilaterales actos del propio deudor, a menos que se produzca una resolución judicial declarativa de que expresada consignación resultaba bien hecha. - CONSIDERANDO que ello no es contrario a lo declarado por este Tribunal en su sentencia de 30 de octubre de 1978 que la demandada invoca en su escrito de conclusiones y que, siquiera a "contrario sensu", es de plena aplicación al caso, por lo mismo que el fundamento de la desestimación de la retasación pretendida entonces no era otro que la constancia de la posibilidad que el pretensor de aquella tuvo de disponer de la cantidad consignada por conocimiento oportuno de la consignación llevada a cabo, siendo por lo mismo reiterable a propósito del caso actual la doctrina sentada por otra sentencia de esta misma Sala -la de 2 de diciembre del mismo año que, inspirándose en la misma idea interpretativa, pormenorizadamente y de modo bien explícito expresa la necesidad de que la fuerza enervatoria de la consignación respecto de la facultad de instar la retasación "no se vea impedida por algún obstáculo legal, cual, como lo aprecia la Sala en acogimiento de las alegaciones actoras, ocurre en el caso enjuiciado, pues en el largo discurrir de las actuaciones no solo no consta notificada dicha consignación a la parte expropiada sino el mas leve atisbo de que ésta hubiera tenido conocimiento de su existencia", carga notificadora que "corresponde a la Administración y es predicable tanto en general o respecto de todos los actos y es predicable tanto en general o respecto a todos los actos administrativos", notificación o, al menos informal conocí, miento por otros medios del acto, por parte de los expropiados, que ni siquiera se alega por la Entidad demandada, por lo que, abundando en tales consideraciones y en las precedentes, obligado es acceder a la pretensión de los actores, mediante la estimación del recurso. CONSIDERANDO que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación la Gerencia Municipal de Urbanismo; que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó la representación de la parte apelante, Gerencia Municipal de Urbanismo y en su nombre el Procurador Don Eduardo Morales Price.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, presentó las suyas la representación de la parte apelante Gerencia Municipal de Urbanismo, y en su nombre el Procurador Sr. Morales Price, por su escrito de fecha 6 de julio de 1979, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando, que en su día, previo los trámites legales, se dicte sentencia por la que estime el presente recurso, revocando la sentencia impugnada y declarando improcedente la retasación del justiprecio de la finca número NUM000 de la calleDIRECCION000 de Madrid.

RESULTANDO: Que la representación de la parte apelada Don Benedicto y Don Juan María , y en su nombre el Procurador Sr. Martínez Arenas y por su escrito de fecha 18 de octubre de 1979, formuló las alegaciones que estimó pertinentes y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, confirme íntegramente la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve se acordó seguir el trámite de alegaciones por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Pública, por término de veinte días, haciéndole entrega de las actuaciones y expediente administrativo, manifestando el Abogado del Estado por su escrito de siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve que habiéndosele dado traslado del mencionado recurso de apelación con el fin de cumplimentar el escrito de alegaciones la Abogacía del Estado se abstuvo de intervenir en la primera instancia en representación y defensa de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que el recurso de apelación ha sido interpuesto por la Gerencia, en calidad de apelante, y tanto este órgano administrativo como los particulares interesados han formulizado su respectivo tramite de alegaciones, y que en consecuencia, la Abogacía del Estado se abstenía de intervenir en esta fase de apelación, y terminaba suplicando, admita este escrito y se tenga por hechas las manifestaciones que anteceden a los efectos legales oportunos.

RESULTANDO: Que por providencia de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día once de abril de mil novecientos ochenta, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Real Decreto-Ley 1 de 1977, de 4 de enero; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el Reglamento para su ejecución, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

ACEPTANDO, en lo sustancial, los considerandos de la sentencia recurrida; y

CONSIDERANDO: Que constituyendo el fondo litigioso, configurado por la pretensión formulada por los accionantes en la anterior instancia y apelados en ésta, Don Benedicto y Don Juan María , la retasación de la finca de su propiedad señalada con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta Capital, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo para la construcción de la Avenida de la Paz, adquiere singular relevancia hasta el punto de erigirse en cuestión fundamental para la resolución del proceso, la cuestión relativa a si ha de concederse o no virtualidad obstativa a la retasación, por interrupción del plazo de dos años establecido por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , a la consignación efectúa da en la Caja General de Depósitos, el 14 de enero de 1975, por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de la provincia en acuerdo de 9 de febrero de 1973.

CONSIDERANDO: Que aun cuando, a diferencia de las modernas legislaciones que regulan en forma sistemática y de tallada la mora del acreedor o "mora accipiendi", el Código Civil español, sólo hace referencia a ella en algunos artículos como en los 1452 y 1505 con relación al contrato de compraventa y específicamente en los artículos 1176 y siguientes; cuyos preceptos, en relación con el 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 del Reglamento para su ejecución, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, obligan a sentar como requisitos para que la consignación opere efectos vinculantes y liberatorios para el cumplimiento por la persona u organismo expropian te del pago del justiprecio, los siguientes: A) Que se acredite cumplidamente la actitud pasiva o aquietamiento del acreedor o expropiado en el percibo del justo precio, bien por haberse hecho el ofrecimiento de pago sin aceptarlo o citación en forma, para su efectividad sin comparecer, haber rehusado su percepción; falta de acuerdo entre los interesados, cuando fueran varios, existencia de litigio entre ellos, y, en fin, la concurrencia de cualquiera de las otras circunstancias que enumera el mencionado artículo 51 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ; y B) Que en todo caso, que el propietario de los bienes expropiados tenga conocimiento de la consignación, puesto que es exigencia "sine qua non" para que pueda acudirse a ese media liberatorio para el acreedor que laconsignación significa.

CONSIDERANDO: Que por cuanto se ha razonado, y por las propias motivaciones, sustancialmente aceptadas de la sentencia recurrida, es procedente su confirmación; sin costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 de la Ley rectora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y nueve por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Víctor Servan Mur, en audiencia pública, celebrada en el, mismo día de su fecha. Certifico.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 909/2009, 14 de Diciembre de 2009
    • España
    • 14 December 2009
    ...de los intereses de demora, enerva los efectos de la retasación de los bienes y derechos expropiados, y la impide. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 abril 1980 ( RJ 1980\1338), 18 mayo 1984 ( RJ 1984\2782) y 14 marzo 1991 ( RJ 1991\1818 ), entre muchas otras, establecen que si bien ......
  • STSJ Andalucía 15/2011, 24 de Enero de 2011
    • España
    • 24 January 2011
    ...de los intereses de demora, enerva los efectos de la retasación de los bienes y derechos expropiados, y la impide. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 abril 1980 ( RJ 1980\1338 ), 18 mayo 1984 ( RJ 1984\2782 ) y 14 marzo 1991 ( RJ 1991\1818), entre muchas otras, establecen que si bien......
  • STS 875/2004, 22 de Julio de 2004
    • España
    • 22 July 2004
    ...y de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.973, 10 de febrero de 1.975 y 23 de abril de 1.980, entre otras, así como del art. 9º.3 de la L. O. 1/1.982, de 5 de mayo, por cuanto la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta para fi......
  • STS, 17 de Mayo de 1994
    • España
    • 17 May 1994
    ...de los intereses de demora, enerva los efectos de la retasación de los bienes y derechos expropiados, y la impide.Las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1980, 18 de mayo de 1984 y 14 de marzo de 1991 , entre muchas otras, establecen que si bien el Código Civil sólo hace refer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR