STSJ Andalucía 15/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2011
Fecha24 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NUMERO 1987/2003

SENTENCIA NÚMERO 15 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1987/2003 seguido a instancia de Doña Guillerma y Construcciones Flocope, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Cándenas González y asistidas de Letrado, siendo parte demandada Ayuntamiento de Mojácar, en cuya representación comparece el Procurador de los Tribunales Don Enrique Alameda Ureña y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es de 685.251, 19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitó la desestimación del recurso..

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escritos en los que reiteraron sus respectivas pretensiones. SEXTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Jesús Cándenas González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Guillerma y Construcciones Flocope, S.L., interpuso el 14 de julio de 2003 recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Mojácar de los recursos de alzada promovidos contra la desestimación también presunta de las peticiones deducidas el 12 de abril de 2002 de la retasación de las fincas números NUM000, NUM001 y NUM002 de las afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto " Paseo Marítimo de Mojácar", por un importe total de 685.251,19 euros

SEGUNDO

La Administración demandada aduce la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional al amparo del artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción porque el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto fuera de plazo, ya que afirma que contra la desestimación presunta de la petición de la incoación del expediente de retasación no cabía recurso de alzada y, en consecuencia, considera que cuando se formuló el recurso jurisdiccional se hizo pasado el plazo establecido al efecto. Es decir, que una Administración que no resuelve de manera expresa una petición concreta que le dirige un administrado, invoca la inadmisibilidad del recurso cuando aquél yerra en la vía elegida para solicitar la tutela judicial efectiva.

Respecto de la citada causa de inadmisión, hemos de manifestar que un acto presunto por silencio administrativo no es un acto administrativo a los efectos del artículo 28 LJCA, sino una mera ficción legal para que el administrado pueda defender sus derechos, como declara el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por contraposición a la estimación por silencio administrativo, que sí tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo según el mismo precepto legal. Se dice en la exposición de la alegada causa que el recurso de reposición, interpuesto el día 8 de mayo de 2.001, quedó desestimado el día 8 de junio siguiente, transcurrido un mes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.2 LRJPAC

, y que al no haber sido recurrida la desestimación presunta en el plazo del artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción, quedó firme. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, partiendo de que la Administración siempre viene obligada a resolver y notificar su resolución, conforme al artículo 42.1 de la citada Ley 30/1992, considera que, habiendo incumplido esa obligación, no puede obtener ningún beneficio o posición de privilegio derivada de su inactivad, como se puede observar en la jurisprudencia inserta a continuación. Así se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de octubre de 1996, cuando afirma " el silencio no es una opción para la Administración que pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la resolución expresa, sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado"

Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2003, de 27 de octubre, partiendo del principio de que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos, reitera la definición del silencio administrativo negativo como "una ficción que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración", y " no puede calificarse de razonable aquella interpretación que prima la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver ", lo que finalmente lleva a la citada Sentencia a su conclusión fundamental: "la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado"; añadiendo dicha sentencia que comentamos: "es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración". Finalmente, y en la misma línea, declara la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2006, de 13 de febrero, que ante una desestimación presunta, los ciudadanos no pueden estar obligados a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto. Por lo razonado, no puede prosperar la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, y procede examinar la cuestión de fondo.

TERCERO

Vista la pretensión de la parte actora que se proceda a la retasación del bien ya indicado, comencemos por reseñar la doctrina general sobre el derecho de retasación. Conforme enseña la Jurisprudencia - Sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 1991 ( RJ 1991\1805)- la retasación es una figura jurídica de marcado corte garantista en beneficio del expropiado, no tratándose de un mecanismo sancionador a la Administración en razón de su inactividad sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, siendo claro que lo tutelado es la lesión del expropiado consistente en no haber recibido el justiprecio señalado en dicho plazo, con independencia de la causa de la demora, tanto si ésta es debida a la mera inactividad administrativa como a la equivocación o error al pagar a otra persona, puesto que el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa,cuando se refiere a que no se haya hecho efectivo el justiprecio o no se haya consignado, está obviamente exigiendo que el pago se haga al propietario o a su favor se consigne en forma, el justiprecio, que según el artículo 74.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa ( RCL 1957\843 y NDL 12533 ), será el fijado administrativamente y tal como viene manteniendo esta Sala en Sentencias de 26 octubre 1993 ( RJ 1993\7203 ), 21 marzo 1994 ( RJ 1994\1802 ) y 29 marzo 1994 ( RJ 1994\1900), al ser el citado justiprecio un valor de sustitución conmutativo del bien o derecho expropiado, no necesitan estar comprendidos en el contenido material de aquél, los intereses expropiatorios al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden diversos factores y así en las Sentencias de esta Sala de 29 enero y 5 febrero 1990 ( RJ 1990\141 y RJ 1990\854) se determinó...

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