STS, 10 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Federico Saínz de Robles Rodríguez

En la villa de Madrid a diez de marzo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en única instancia, entre partes, de una, como recurrente, D. Blas , representado por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares y defendido por el Letrado Don José Hernández Corredor, y de otra, como recurrida, la administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra acuerdo del Consejo de Excmos. Sres. Ministros de 1 de abril de 1.977, sobre inscripción en el Registro de Empresas Periodísticas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 9 de abril de 1.975, fue inscrita la empresa periodística individual Blas en el Registro de Empresas Periodísticas como editor de las publicaciones "DOS Y DOS", "COSTA BLANCA TIMES" y "COSTA BLANCA Zeitung", título este último cambiado posteriormente por el de "HIER IN SPANIEN";.

RESULTANDO: Que en la declaración de patrimonio personal firmada en 6 de Septiembre de 1974 figuraba la titularidad de propiedades valoradas en 5.000.000 de pesetas, así como un efectivo en cuenta corriente de un millón de pesetas, lo que se consideró, en su momento, que constituía un patrimoniosuficiente para garantizar el funcionamiento y desenvolvimiento editorial de esa empresa Periodística.

RESULTANDO: Que con fecha 10 de Junio de 1.975, esa Empresa solicito La inscripción en el Registro de Empresas Periodísticas de nueve publicaciones periódicas mas, de las cuales seis se configuraban como de información general; en consecuencia y por la correspondiente Sección de Empresas Periodísticas, sele corso oficio de fecha 21 de Agosto en el que, entre otros requerimientos, se pedía: "Ampliación a la descripción de los elementos que constituyen su patrimonio personal, en lo referente a damero en efectivo y saldos en cuentas corrientes, dado que el numeró y entidad de las publicaciones cuya descripción solicitaba, exigía para la edición y normal desenvolvimiento de las mismas el contar previamente con una liquidez monetaria en afectivo qué no se hace constar en el expediente de solicitud de inscripción ya que lo aportado por Vd. es una relación de bienes inmuebles y participaciones en diversas Sociedades".

RESULTANDO: Que el interesado manifestó en 26 de Septiembre de 1.975 "Con respecto al efectivo necesario para el normal desenvolvimiento las publicaciones, debo hacer constar que bienes inmuebles significan crédito y solvencia, en el momento oportuno y caso de necesitarlo, he contado siempre con pólizas de crédito bancarias de importe suficiente para hacer frente a mis compromisos; así mismo la imprenta me concede crédito bastante y a tal plazo que la impresión deja de ser un problema económico".

RESULTANDO: Que el referido organismo, entendiendo que esta declaración no contenía mas que invocaciones genéricas al crédito y solvencia de dicha Empresa, con fecha 11 de Noviembre de 1.975 la Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa le reiteró el anterior requerimiento en los siguientes términos: "En relación con el expediente de solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Periodísticas promovido por Vd. para la edición de las publicaciones periódicas tituladas "LA VEU DE LA SAFOR", "DINERS", "NOSTRA VEM", "MORVEDRE", "LAS CUARENTA", "PACTE", "LA VOZ DE LA PLANA", "LA SAFOR DEPORTIVA" y "CARTELERA C.E.A.", se pone en su conocimiento que en lo que respecta a la ampliación de los elementos que constituyen su patrimonio personal y que se hacía referencia en nuestro escrito de, fecha 21 de Agosto del año en curso, deberá proceder a indicar las cantidades que dispone en efectivo, así como los saldos a su favor en cuentas corrientes aportando las certificaciones expedidas por las Entidades Bancarias correspondientes, invistiéndose en que se aporten dichos extremos, dado que el numero y entidad de las publicaciones de referencia, exigen contar con una liquidez monetaria para la edición y normal desenvolvimiento de las mismas, ya que las declaraciones formuladas por Vd. hasta la fecha se consideran insuficientes para realizar la Financiación de las revistas solicitadas".

RESULTANDO: Que dicho oficio se contestó en escrito de fecha 17 de Febrero de 1.976, manifestando sustancialmente que la exigencia de liquidez en cuenta corriente resultaba contraria a derecho y sin fundamento en la legislación de Prensa, y a la vista del escrito de la empresa, de fecha 30 de Octubre de 1.976, se procedió a evacuar la oportuna consulta a la asesoría Jurídica del Departamento, respecto a la legalidad del oficio cursado por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa de 11 de Noviembre de 1.975, y en dictamen de fecha IB de Diciembre de 1.976, dicho órgano consultivo manifestó lo siguiente: "El acuerdo de ese Centro Directivo, recaído en el trámite del expediente, requiriendo justificación de disponibilidad circulante, no es contra derecho; entra en las facultades del artículo 8 del Decreto 749/1.966, de 31 de Marzo , y, además es extremo que se debe exponer con detalle en todo plan financiero, y, por ende, en el que exige el articulo 27 de la Ley de Prensa ".

RESULTANDO: Que con fecha 26 de Noviembre pasado la Empresa Talleres Gráficos Nougraf, impresora de las mencionadas publicaciones, denuncio ante dicho Centro directivo un estado de irregular relación económica entre ambas empresas, y con fecha 16 de Diciembre de 1.976, se requirió a la Empresa periodística Blas como tramite de audiencia concedido al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que al amparo de lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Procedimiento administrativo , aportase ante el Registro de Empresas Periodísticas certificación de dicha empresa de talleres de impresión acreditativa de la situación en que se encuentran las relaciones económicas entre ambos, así como los extremos que se solicitaban en los oficios de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa de 21 de agosto y 11 de Noviembre de 1.975 en cuanto a la justificación de capital circulante, con certificación de la titularidad actual de los bienes que constituyen el patrimonio declarado por la Empresa, en las que consten la situación financiera en cuanto a cargas y gravámenes que puedan pesar sobre los mismos.

RESULTANDO: Que fuera del plazo señalado para dar contestación al anterior escrito de trámite de audiencia, presentó D. Blas escrito de alegaciones en el que se reafirmaba y ratificaba plenamente en cuantas actuaciones y escritos había presentado, especialmente en el de 30 de Octubre de 1.976, a cuyo contenido se remitía, no acreditando los extremos que se solicitaban en los escritos de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa de 21 de Agosto, 11 de Noviembre de 1.975 y 16 de Diciembre de 1.976, y en el mismo escrito de alegaciones presento el titular de la empresa periodística recusación contra elfuncionario de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa D. Fermín , en virtud de la manifiesta amistad de dicho funcionario con D. Augusto , persona, al parecer, vinculada con la Empresa Nougraf, SA. (dicha recusación fue resuelta por el Jefe de la Sección de Empresas Periodísticas, a quien corresponde, según se desprende del Decreto 2.532/1974, de 9 de Agosto, y la Orden Ministerial de 31 de Enero de 1.975 , que reorganizan la Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa, la tramitación de los expedientas de inscripción, al acordar el 27 de Enero de 1.977 no haber lugar a dicha recusación por el doble motivo de no ser al Sr. Augusto parte interesada en el procedimiento y por no intervenir el Sr. Fermín en el trámite de inscripción; y dicho acuerdo fue trasladado al Sr. D. Blas ,

RESULTANDO: Que a La vista de todo lo actuado y a propuesta de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa, el Ministro del Departamento, estimando que no se han cumplido por la empresa representada los requisitos exigidos en el artículo 27 de la citada Ley de Prensa e Imprenta , y de acuerdo con lo dispuesto en el 29 de la misma, dictó resolución en fecha 28 de Enero de 1.977, acordando declarar improcedente la inscripción en el Registro de Empresas Periodísticas de las citadas publicaciones periódicas.

RESULTANDO: Que contra la mencionada resolución, D. Blas interpuso un recurso de alzada, ante el Consejo de Ministros con la súplica, de que sea anulada la resolución impugnada y se ordene la inscripción de las publicaciones periódicas interesadas, alegando para ello lo que mejor convino a su derecho, con reiteración esencialmente de lo ya argumentado; dicho recurso fue desestimado por el Ministerio de Información y Turismo en 28 de Enero de 1.977 y contra esta resolución se dedujo, ante el Consejo de Ministros, recurso de alzada que fue igualmente desestimado por acuerdo de 1 de Abril de 1.977.

RESULTANDO: Que contra este acuerdo se interpuso el presente recurso contencioso administrativo en el que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables y suplicando la representación demandante se dicte sentencia que declare el derecho del actor a la inscripción solicitada en el correspondiente Registro de las publicaciones periódicas "La Veu de la Safor", "Diners", "Nostra Veu", "Morvedre", "las cuarenta", "Pacte" "la Voz de la Plana", "La Safor Deportiva" y "Cartelera, CEA."; y para el hipotético supuesto de que no se admitiese la precedente pretensión, se declare la nulidad de los acuerdos recurridos; el Abogado del Estado por su parte pidió que se declare inadmisible el recurso o subsidiariamente, se desestimen

RESULTANDO: Que recibido a prueba el pleito se dedujo petición concreta de actuaciones probatorias que no se practicaron por falta de plazo para ello.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de Febrero de 1.980.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Isidro Pérez Frade.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que despejado el obstáculo jurídico que dio origen a la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al contestar la correspondiente demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, presentada por la representación procesal de Don Blas , contra resoluciones del Ministerio de Información y Turismo de 28 de Enero de 1.977 y contra la desestimatoria del recurso de alzada correspondiente, de fecha 1º de Abril del mismo año, al haberse aceptado por esta Sala la competencia para conocer del presente recurso, dada la categoría del órgano decisorio que dictó la resolución últimamente citada y respecto al conocimiento de la cual era manifiesta la incompetencia de la audiencia Nacional, no cabe sino advertir que la realidad extraída, tanto del expediente administrativo, como del resto de actuaciones ante la propia jurisdicción, es la de que la cuestión debatida no sólo lo es de derecho, como se expresa en las alegaciones del recurrente, sino también, y en primer termino, del hecho incontrovertido y concordado por ambas partes, de que con fecha 9 Abril 1.975 fue inscrita la Empresa Periodística individual Blas en el Registro de Empresas Periodísticas como editor de las publicaciones periódicas de interés general "Dos y Dos", "Costa Blanca" y "Costa Blanca Zeitung" posteriormente "Hier in Spanien", con ajuste a lo determinado por la legislación de Prensa vigente en aquella fecha y en consecuencia, con declaración de un patrimonio personal en el que se manifestaba la titularidad de propiedades valoradas en cinco millones de pesetas, así como un efectivo en cuenta corriente de un millón de pesetas, al amparo de cuyo patrimonio, pretendió posteriormente y con fecha 10 de Junio de 1975 y realizar una nueva inscripción de nueve publicaciones más con las denominaciones de la "Beu de la Safort", "Diners", "Nostra Veu", "Morvedre", "las Cuarenta", "Pacte", "La Voz de la Plana", "La Safort Deportiva" y "Cartelera CEA" de distinto contenido y principalmente de interés general.CONSIDERANDO: Que tras los hechos expuestos, el recurrente, pese al requerimiento que repetidamente se le hizo por la Administración, Ministerio de Información en aquella época, ha negado la aportación y aclaración de su nueva situación económica en relación con las publicaciones que solicita, en la forma indicada en el apartado D) del artículo 27 de la. Ley de Prensa e Imprenta de 18 de Marzo de 1.966, y con los artículos 28, 29 y 31 , que de forma clara y explícita, exigen no sólo la descripción del patrimonio de la empresa, así como el capital social suscrito y desembolsado, sino cuantos actos signifiquen cambios de alguna de las circunstancias de la inscripción, para poder en todo momento comprobarse su veracidad por la administración, y con significativo acuciamiento, el artículo 31 de la referida Ley que lleva como denominación "Nuevas Publicaciones" y establece que cuando una Empresa periodística ya inscrita desee iniciar una nueva publicación, deberá hacerla objeto de inscripción independientemente de las que tuviera anteriormente, y conforme a lo dispuesto en los mencionados artículos anteriores.

CONSIDERANDO: Que a mayor abundamiento fue con posterioridad promulgado el Decreto de 31 de Marzo de 1.966 regulador de la inscripción de las Empresas Periodísticas, en cuyo artículo 3 vuelve a exigirse entre los requisitos correspondientes para la inscripción, el de la descripción del patrimonio de la Empresa, y en el artículo 5 , apartados C) y D) la declaración de los elementos que constituyen tal patrimonio, así como certificación fehaciente del capital suscrito y desembolsado, y finalmente en el artículo 11 la relación de las modificaciones en la escritura, que sufra la Empresa y cuantos actos, en fin, signifiquen cambios de algunas de las circunstancias que sean objeto de la inscripción que supongan alteración respecto a las precedentes inscripciones.

CONSIDERANDO: Que la legislación profusamente señalada y matizada por una no menos profusa jurisprudencia de este tribunal Supremo, señala la nítida teleología de la Ley en cuanto a mantener en todo momento el control de la administración periodística en su total ambientación, por lo que no pueden admitirse con éxito las alegaciones de la parte recurrente en cuanto acusa inocuamente la mención de la doctrina de los actos propios por el hecho de que, una vez admitida la inscripción primitiva de la Empresa, ésta pueda variar a su antojo su ámbito de inscripciones sucesivas, sin designar con minuciosidad las características de su variación tanto personal, como económica y social, sin responder en este aspecto a una realización eficaz y solvente bajo el control administrativo correspondiente.

CONSIDERANDO: Que todo lo que antecede conduce no solamente a la desestimación de la alegada desviación de poder, atendido lo que al respecto es definido por el número 3 del artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción , como ejercicio de potestades administrativas para fines fijados por el ordenamiento jurídico, ejercicio anormal que aquí no se ha producido, sino a la desestimación total del recurso en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad a los efectos de pago en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con total desestimación del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de Don Blas , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Abril de 1.977, sobre inscripción en el Registro de Empresas Periodísticas de distintas Revistas de su dirección, y habiendo sido parte en el presente recurso el Ahogado del Estado, como representante de la Administración, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Isidro Pérez Frade, estando constituida la Sala en audiencia publica, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, 10 de Marzo de 1980

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