SAP Barcelona 165/2019, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2019
Fecha05 Febrero 2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0811442120168114881

Recurso de apelación 10/2018-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 365/2016

Cuestiones.- Nulidad cláusula suelo. Excepción de cosa juzgada

SENTENCIA núm.165/2019

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DOÑA ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Parte apelante: BANCO MARE NOSTRUM S.A.

-Letrado: David Viladecans Jiménez

-Procurador: Robert Martí Campo

Parte apelada: María Inés y Avelino

-Letrado: Ferran Teva Mont

-Procurador: Miriam Anillo Mancheño

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 19 de septiembre de 2017

-Demandante: María Inés y Avelino

-Demandada: BANCO MARE NOSTRUM S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda formulada por Avelino y María Inés, contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. (antes Caja General de Ahorros de Granada) y, en consecuencia:

  1. ) Se declara la nulidad de la cláusula suelo que consta en la estipulación primera, apartado D, de la escritura de préstamo hipotecario firmado por las partes el 2 de marzo de 2006, dejando sin efecto dicha cláusula y manteniendo la vigencia del contrato sin su aplicación.

  2. ) Se condena a la demandada a reintegrar a los demandantes todas las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo con los intereses legales correspondientes.

  3. ) Así mismo, y como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a recalcular el préstamo sin la aplicación de dicha cláusula suelo.

  4. ) Se condena a la parte demandada al abono de todas las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 9 de enero de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

  1. La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 2 de marzo de 2006 suscrita con la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (cláusula tercera), por el que el tipo de interés aplicable no podía ser inferior al 3% nominal. La nulidad se postuló de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula o subsidiariamente, a los devengados a partir del 9 de mayo de 2013.

  2. La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, alegó que el importe del préstamo no se destinó a la adquisición de la vivienda habitual de los actores, sino que se ingresó en una cuenta especial con disponibilidad condicionada al avance de la obra a efectuar. Además, sostuvo que la cláusula está redactada en términos sencillos y comprensibles y que cumplió con las obligaciones de información y transparencia.

  3. La sentencia estima la demanda. Declara la nulidad de la cláusula, de un lado, y, de otro, condena a la restitución de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia desde le fecha de la celebración del contrato.

  4. La sentencia es recurrida en apelación por la demandada, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la contestación y alega errónea valoración de la prueba.

La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre la excepción de cosa juzgada.

  1. El recurso trae de nuevo a colación la excepción de cosa juzgada, que fue invocada por la demandada en el escrito de contestación y que la sentencia desestima. La excepción se fundamenta en la demanda con el mismo objeto interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil 6 de Barcelona (auto 907/2013 ), en el que se instaba la nulidad de la misma cláusula y que terminó por auto de esta Sección de 21 de mayo de 2015 en el que se estimaba la excepción de litispendencia por la acción colectiva ejercitada por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) ante el Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid, en la que se solicitaba la nulidad de la misma cláusula. Entiende la recurrente que concurren en el presente caso la triple identidad subjetiva, de objeto y causa de pedir exigida por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. No podemos acoger los argumentos de la recurrente. Es cierto que entre las mismas partes medió un procedimiento que terminó con una resolución que no analizó el fondo de la cuestión litigiosa, dado que el proceso terminó por auto que acogía la excepción de litispendencia por concurrir la acción individual de nulidad

    de la cláusula suelo con una acción colectiva con el mismo objeto ante el Juzgado de lo Mercantil 11. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en resoluciones posteriores ha precisado los efectos de la acción colectiva sobre la individual, descartando que la sentencia dictada en el marco de una acción colectiva produzca efectos de cosa juzgada en los procedimientos en los que se ejerciten acciones individuales, aunque sí produzca algún efecto. De este modo, la Sentencia de 8 de junio de 2017 (ECLI ES:TS:2017:2244) dice al respecto lo siguiente:

    "La sentencia que estimó la acción colectiva no solo debe determinar el cese en la utilización de tal cláusula por parte de Banco Popular. También debe traer como consecuencia que en aquellos litigios pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de esta cláusula suelo que venía siendo utilizada por Banco Popular, la regla general sea que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en aquella sentencia.

    El juez solo podrá resolver en un sentido diferente, esto es, solo podrá negar el carácter abusivo de la cláusula, cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente en ese caso concreto, que se aparten significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio y justifiquen que las razones por las que se estimó la abusividad de la cláusula en la sentencia que resolvió la acción colectiva no sean de aplicación en ese litigio sobre acción individual.

    En concreto, pueden ser relevantes circunstancias tales como que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos o que Banco Popular hubiera suministrado una información precontractual adecuada en la que se resaltara, en línea con los criterios establecidos en nuestra sentencia 241/2013, no solo la existencia de la cláusula suelo sino también su trascendencia en el desarrollo del contrato, de modo que el...

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