AAP Valencia 330/2018, 21 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:4438A
Número de Recurso658/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución330/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2018-0658

AUTO N.º 330

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don José Antonio Lahoz Rodrigo

MAGISTRADOS

Doña MARÃ?A MESTRE RAMOS

Don Jose Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2018 dictado en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DINERARIA DE BIENES HIPOTECADOS 602-2012 del Jugado de Primera Instancia Dos de los de Quart de Poblet.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADO, DON Genaro Y DOÑA Marí Luz representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá y asistida de la Letrado Dª M.ª Ruth Toledano Gago y, como APELADA-EJECUTANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª José Sanz Benlloch y asistida de la Letrado Dª Cristina Sempere Más.

Es Ponente la Ilma.Sra. DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 7 de mayo de 2018 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"DESESTIMAR la oposición formulada por Genaro y Marí Luz frente al auto despachando ejecución de fecha 9 de enero de 2017 ordenando, en consecuencia, seguir la ejecución adelante, con expresa imposición de costas a la parte ejecutada.

SEGUNDO

Notificado el auto, DON Genaro Y DOÑA Marí Luz interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, que la ejecución se tramita como ejecución de títulos judiciales cuando se trata de una ejecución de títulos no judiciales.

En segundo lugar se alegó que instada la ejecución como hipotecaria y aun cuando se procedió a la adjudicación de los bienes hipotecados, tras la subasta de los mismos, la valoración del carácter abusivo

de una cláusula contractual en el concreto ámbito del juicio hipotecario, debe serlo en atención a que sea fundamento de la ejecución. Auto 395/2015 APBarcelona/ Auto 51/2016 de 7 de marzo APGirona.

Realizándose alegaciones sobre el carácter abusivo de la cláusula de responsabilidad patrimonial universal del deudor.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la resolución.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 5 de diciembre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Genaro Y DOÑA Marí Luz en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede revocar el auto apelado de fecha 4 de julio de 2017 que desestimó la oposición por motivos formales, con la improcedencia de continuar la ejecución; y si procede revocar el Auto de fecha 7 de mayo de 2018 por estimación íntegra de la oposición por motivos de fondo con archivo de la ejecución instada.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la parte apelante-ejecutada contra el auto apelado de fecha 4 de julio de 2017 que desestimó la oposición por motivos formales, viene a reproducir las alegaciones que en su momento se formularon.

A tenor de las consideraciones establecidas en el Auto por el juzgador de instancia y visto que el recurso de apelación no desvirtúa las mismas, a tenor de la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art.

24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 EDJ 1987/174, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98 116/98, 181/98 187/2000) como de la Sala 1º del T.S . ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3, 7 23 de febrero 28 de marzo, 30 de marzo 9 de junio, o 21 de julio de 2000, y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y, precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 EDJ 1997/6611, subsiste la motivación de la sentencia de instancia, puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por lo que procede la confirmación del Auto de fecha 4 de julio de 2017.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2018, postula la declaración de nulidad de la cláusula de responsabilidad patrimonial universal del deudor.

El Auto dictado estableció que :

PRIMERO.- Se alegan por la parte ejecutada la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de diciembre de 2009, en esencia la relativa a la cláusula de responsabilidad personal patrimonial universal y la relativa a cláusula suelo, interesando la declaración de nulidad de las mismas y archivo del presente procedimiento. Debiendo resolverse en la extemporaneidad de dicha alegación y la imposibilidad de ser atendida por haber precluido procesalmente la posibilidad de examinar el carácter abusivo de las citadas cláusulas, al haberse dictado decreto de adjudicación en fecha 13/02/2015 y verificado la toma de posesión de las fincas adjudicadas, en cuanto límite temporal fijado al análisis de oficio de cláusulas contractuales abusivas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, establecido por la Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia, de 18 de junio de 2015, aplicable a las ejecuciones hipotecarias que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, caso que nos ocupa, y esencialmente por existir además un pronunciamiento anterior del juzgador sobre la legalidad del conjunto de cláusulas, siendo éste el

Auto de fecha 12 de febrero de 2014 y posterior aclaración del mismo de fecha 21 de febrero de 2014, sin que fuera apelado por los ejecutados.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en los artículos 559 y 394 de la L.E.C, se imponen las costas de este incidente, a la parte ejecutada.

CUARTO

Aun cuando son ciertas las consideraciones jurídicas contenidas en el Auto, pues en el caso que nos ocupa la tramitación de la ejecución hipotecaria, finalizó con la adjudicación y entrega de la posesión; cuando, además, el juzgador de instancia ya se pronunció sobre la posibilidad de existencia de cláusulas abusivas, resultando, en consecuencia, firme dicha resolución por la que no se apreció abusividad sobre la cláusula que nos ocupa ahora.

Debemos dar la respuesta a lo pretendido por la parte apelante-ejecutada y dicha respuesta sustentada, partiendode reiterada doctrina jurispudencial, que podemos mencionar entre...

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