SAP Toledo 127/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2018:1138
Número de Recurso71/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución127/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00127/2018

Rollo Núm. .......................71/2018.-Juzg. de lo Penal. Núm. 1 de Toledo. -P. Abreviado Núm...........550/2015.- SENTENCIA NÚM. 127

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

DÑA. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 71 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm. 550/2015, por robo con fuerza en casa habitada, y en Diligencias Previas Núm. 33/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Ildefonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miranda Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Jarones Martín-Aragón, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 15 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, aclarada por auto de fecha 3 de abril de 2018, cuyo FALLO dice: "Que debo Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Ildefonso, DN1- NUM000, en concepto de autor

de un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en el art.237, 238 .1 ° y 2º, en relación con el articulo 16 y 62 del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a Felix (NIE- NUM001 ) en la cantidad de 381euros, debiendo detraerse de tal cantidad el coste de reparación de los daños causados al interfono eléctrico automático que en ejecución de sentencia justifique el perjudicado, en concepto de daños y perjuicios, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.Civ . en concepto de daños y perjuicios, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.Civ .".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el acusado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se anule la sentencia recurrida, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Que el día 11 de marzo de 2.012 el acusado Ildefonso accedió al interior de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Hormigos (Toledo), que ocupaba en fines de semana Felix (NIE- NUM001 ), que no se encontraba en ése momento en su interior y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, tras encaramarse al tejado de la primera planta forzó la persiana y cerradura de la ventana situada en la segunda planta del inmueble accediendo a su interior, intentando apoderarse de efectos que se encontraron apilados preparados para ser trasladados en el pasillo de la planta superior y estancias de la inferior, tales como televisores, objetos electrónicos, electrodomésticos, llantas de vehículos y herramientas de diverso tipo, siendo sorprendido por agentes de la guardia civil, sin conseguir su propósito, causando desperfectos en la vivienda valorados en 381 €.".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa a la pena de un año de prisión y sus accesorias y a que indemnice a Felix en 381 euros, detrayendose la cantidad de reparación de daños al interfono

El recurso alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en relación con la apreciación de la cualificación agravatoria de haberse cometido el robo en casa habitada, y en consecuencia alega la improcedencia de la condena por responsabilidad civil, y de otro lado, se alega la concurrencia de la eximente / atenuante de estado de intoxicación etílica y de la atenuante de dilaciones indebidas

SEGUNDO

En relación con la primera de estas cuestiones, conforme al art 241 del C. Penal en su párrafo primero la pena prevista para el delito de robo con fuerza en las cosas de 1 a 3 años de prisión que prevé el art 240 se eleva a la de dos a cinco años cuando el robo se cometa en casa habitada considerándose tal (art 241,2) todo albergue que constituya la morada de una persona, aunque accidentalmente se encuentre ausente de ella cuando el robo tenga lugar. Se viene configurando asi la casa habitada como un ámbito apto para el desarrollo de la vida privada aunque sea eventual, o se utilice temporalmente por ser segunda vivienda o tenga su ocupante otras mas. Dicha circunstancia no concurre si la casa esta deshabitada

El recurso alega que ello no consta en el relato de hechos probados que solo mencionan la propiedad del Sr Felix de la que no existe prueba ni consta tampoco prueba de que la ocupara. No es asi, el relato de hechos probados si da por acreditado que la vivienda tenia moradores, aunque no se encontraban en su interior en ese momento, porque asi los cita y describe la gran cantidad de enseres que se hallaban en la vivienda como electrodomésticos, muebles, camas en fin los que son los propios de una vivienda que esta habitada por personas de manera frecuente o al menos eventual. Ello se funda en la testifical de los agentes de la G. Civil actuantes que accedieron al domicilio con las llaves del mismo que guardaba un vecino, porque asi se lo habia interesado el morador de la vivienda.

Aunque no hubiera estado de mas aclarar la cuestión con la testifical de ese vecino o con la del propio morador, que nunca fue llamado a juicio ni declaro en instrucción por ser citado en el domicilio de los hechos y nunca en...

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