STS 88/1980, 5 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1980
Número de resolución88/1980

Núm. 88.-Sentencia de 5 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid y el de igual

clase de Tuy (Pontevedra).

FALLO

Decidiendo la cuestión de competencia planteada a favor del Juzgado de Primera Instancia

número 14 de Madrid.

DOCTRINA: Competencia. Jerarquía de normas de aplicación.

Si bien el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estatuye que "las reglas establecidas en los artículos anteriores -entre ellos el 56 de la propia Ley 7 se entenderán sin perjuicio de lo que

exponga la Ley para casos especiales», ello está ya Indicando el rango que esa "regla especial» sobre competencia ha de ostentar en relación con la norma que la contenga para que surta el efecto de su preferente aplicación, razón por la que no es admisible que una norma general con rango de "Ley» sea sustituida en su pertinente aplicación a un caso concreto por otra del mismo carácter reglamentario, en este caso el artículo 12 del Reglamento de contratación de las Corporaciones locales aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 , al oponerse a ello el orden jerárquico de las normas estatales consagrado por nuestro ordenamiento jurídico.

En la villa de Madrid, a 5 de marzo de 1980; en la cuestión de competencia por inhibitoria entre el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 14 y el Juzgado de Primera Instancia de Tuy en relación con los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, con domicilio en Madrid, con el Ayuntamiento de Mos, con domicilio en Mos (Pontevedra), sobre reclamación de cantidad; habiéndose personado en este Tribunal el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador don Luis Bustamante Ezpeleta y con la dirección del Letrado don Carlos Castejón Chacón.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Bustamante Ezpeleta, en representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 14, demanda de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Mos, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: En abril de 1975, el Ayuntamiento de Mos encargó al Ingeniero de Caminos don Fidel la redacción de un proyecto de abastecimiento de aguas, acordando que el pago se efectuaría en el Colegio de Ingenieros de Caminos en el momento en que fuera requerido para el abono del proyecto. Terminado el trabajo, el Ingeniero señor Fidel lo envió al Colegio para su preceptivo visado y aprobación de la minuta de honorarios. El importe de este trabajo profesional ascendía a la cantidad de 429.259 pesetas, que fue incrementada por el importe del reintegro de documentos y por los gastos deempaquetado y envío, comunicándose así al Ayuntamiento para que procediese a su abono. Como el Ayuntamiento no abonase los honorarios, se le reiteró en varias ocasiones a las que contestó solicitando los honorarios aprobados, ya quedaron reducidos a la mitad. En respuesta a dicha solicitud, el Colegio de Ingenieros de Caminos, informó al Ayuntamiento de Mos que los honorarios están basados en la estricta aplicación de las tarifas oficiales vigentes y que por tanto no cabía regateo alguno. Ante el infructuoso resultado se procedió a formular un último escrito de reclamación. Y no habiéndose recibido hasta la fecha contestación alguna, por silencio administrativo, queda expedita la vía judicial para formular la presente demanda y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Mos (Pontevedra) a que abone a mi representado el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, la suma de 431.869 pesetas, como importe de los honorarios profesionales devengados por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puetros, miembro de este Colegio don Fidel , con motivo de la redacción del trabajo profesional titulado "Proyecto de Abastecimiento de Aguas a Mos (Teneiga, Zona Industrial y Zona Residencial)», que fue registrado por el Colegio actor con la referencia 63.863; sus intereses legales, gastos y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Ayuntamiento de Mos, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tuy, compareció en los autos en su representación el Procurador don Julio Várela Rodríguez, que promovió cuestión de competencia por inhibitoria alegando: La competencia para conocer de la expresada demanda corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Tuy, conforme al Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, que dice así: "Los litigios derivados de contratos en que sean partes las Corporaciones Locales se entenderán siempre sometidos a los Tribunales competentes, con jurisdicción en el lugar en que las mismas tengan su sede» y haciendo constar expresamente no haber hecho uso de la declinatoria a V. S. suplico, que previos los trámites legales, dicte auto mandando librar oficio al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, para que se inhiba del conocimiento del mencionado juicio de menor cuantía.

RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal por éste, se dictaminó en sentido favorable a la inhibitoria promovida, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia de Tuy auto por el que se declaraba que debía requerir, como requiere, de inhibición, al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid para que lo haga del conocimiento del juicio de menor cuantía número 979-79, promovido por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra el Ayuntamiento de Mos, sobre reclamación de honorarios de arrendamiento de servicios prestados a dicho Ayuntamiento por el Ingeniero don Fidel y para que remita dichos autos a este Juzgado.

RESULTANDO que requerido de inhibición el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, por éste se mandó oír a la parte actora que alegó: que esta parte rechaza al petición formulada de contrario solicitando del Juzgado de Tuy que retenga la competencia, porque el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Tuy está fundado exclusivamente en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. Pero éstos están contemplados, como dice el artículo 62 de la citada Ley , para "fuera de los casos de sumisión expresa», perfectamente visible para las Corporaciones Locales.

RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal por éste se informó en el sentido de que conforme a lo dispuesto en la Ley de Contratación de Corporaciones Locales es competente el Juzgado de Tuy, por ser competente en función del lugar del Ayuntamiento de Mos.

RESULTANDO que por el Juzgado de Madrid se dictó auto por el que se acordaba no acceder a la inhibición de los presentes autos a favor del Juzgado de Primera Instancia de Tuy, manteniendo este Juzgado su competencia para seguir conociendo de los mismos.

RESULTANDO que como ambos Juzgados insistieron en su competencia, se remitieron los autos a esta Sala.

RESULTANDO que remitidos los autos a esta Sala se comunicaron al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado informando en sentido de estimar competente al Juzgado de Primera Instancia de Tuy.

RESULTANDO que instruido el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, único comparecido en autos se declararon los autos conclusos y se mandaron traer los autos a la vista para sentencia con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que contenida en el contrato de arrendamiento de servicios en que se fundamenta la reclamación de honorarios profesionales entablada por la entidad actora ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, una clara cláusula de sumisión expresa de las partes en el mismo intervinientes a los Juzgados y Tribunales de Madrid, para cuantas cuestiones o divergencias puedan suscitarse en relación con dicho contrato, al ser en principio tal cláusula sumisoria, en aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , perfectamente valida y eficaz, el único tema debatido es el de si obsta a la operancia de dicho precepto lo dispuesto en el artículo 12, párrafo uno, del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 , en cuanto estatuye que en "los litigios derivados de contratos en que sean parte las Corporaciones Locales se entenderán siempre sometidos a los Tribunales competentes, con jurisdicción en el lugar en que las mismas tengan su sede».

CONSIDERANDO que si bien el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estatuye que "las reglas establecidas en los artículos anteriores -entre ellos el 56 de la propia Ley - se entenderán sin perjuicio de lo que disponga la Ley para casos especiales», ello está ya indicando el rango que esa "regla especial» sobre competencia ha de ostentar en relación con la norma que la contenga para que surta el efecto de su preferente aplicación, razón por la que no es admisible que una norma general con rango de "Ley» sea sustituida en su pertinente aplicación a un caso concreto por otra de mero carácter reglamentario, al oponerse a ello el orden jerárquico de las normas estatales consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, como ya hubo de sentar la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1979 , por el artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , el artículo séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 1.º dos, del Código Civil , y en la cúspide normativa, los artículos 9.°, tres; 66, dos, de la Constitución de 1978 , expresivos todos, con unos u otros términos "de la prevalencia y aplicación prioritaria de la norma superior respecto de la inferior contradictoria».

CONSIDERANDO que por lo fundamentado y al no existir disposición con rango de "Ley» que otra cosa determine, la presente cuestión de competencia, por la pertinente aplicación, de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley procesal civil , ha de decidirse a favor del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, al que se remitirán el pleito y las actuaciones, con certificación de esta sentencia, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de Tuy.

CONSIDERANDO que despecto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes de por mitad.

FALLAMOS

Fallamos que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, sin hacer especial imposición de las costas causadas. Y remítanse el plento y las actuaciones al Juzgado indicado, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de Tuy.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.- Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 1 de marzo de 1980.-Antonio Docabo.-Rubricado.

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