SAP Vizcaya 84/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2018:1770
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución84/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-14/042500

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0042500

Rollo penal abreviado 18/2018 - R

Atestado nº./ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 3617/2014

Contra / Noren aurka : Severiano y Carlos Francisco

Procurador/a / Prokuradorea : YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y SANDRA PEREZ ALBA

Abogado/a / Abokatua : FELIPE GOMEZ YAÑEZyTEOFILO GONZALEZ MARTIN

Jesus Miguel en calidad de ACUSADOR PARTICULAR y Guadalupe en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: MIKEL ALONSO ZARRAGA y Abogado/a / Abokatua: MIKEL ALONSO ZARRAGA

Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE VIEJO CASANS y Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE VIEJO CASANS

SENTENCIA 84/2018

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO/A: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO/A: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Ponente: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de diciembre de 2018.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Rollo Penal Abreviado nº 18/18, Procedimiento Abreviado 3617/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao (Bizkaia), por un delito de Estafa, contra D. Severiano, cuyas circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Cortajarena y defendido por el Letrado D. Felipe Gomez Yañez y D. Carlos Francisco, cuyas circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora Dª. Sandra Pérez y defendido por el Letrado D. Teofilo Gonzalez Martín y como Acusación Particular D. Jesus Miguel y DÑA. Guadalupe, representados por la Procuradora Dña. Matilde Viejo y defendidos por el Letrado D. Mikel Alonso Zarraga, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de la denuncia interpuesta por D. Jesus Miguel y Dña. Guadalupe, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao el presente Procedimiento Abreviado 3617/14, en el que fueron acusados D. Severiano y D. Carlos Francisco ; remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 2 de marzo de 2018.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el 29 de noviembre de 2018.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, estimando como responsables del delito en concepto de autores, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de dos años y seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas.

CUARTO

La Acusación Particular, en su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de estafa, artículo 248 del Código Penal, siendo responsables de los delitos en concepto de autores, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a los acusados una pena de prisión de tres años y cuatro meses y las prohibiciones accesorias que este tipo de penas conllevan, como una multa de diez meses a razón de 20 € por día.

QUINTO

Las defensas, en sus escritos calificaron los hechos como no constitutivos de delito, procediendo la libre absolución de ambos acusados.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Carlos Francisco, mayor de edad con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables en la presente causa, administrador de la compañía Internauto Cars SL, puesto de común y previo acuerdo con Severiano, mayor de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, administrador de entidad Autos Bilbo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y valiéndose de sus respectivas compañías y mediante el reparto de papeles, en virtud de los cuales el encausado Severiano era la persona encargada de anunciar el vehículo para su posterior venta por parte del encausado Carlos Francisco, el día 19 de junio de 2014 procedieron a enajenar el vehículo BMW 520D Touring con matrícula ....-YTK a Guadalupe por un importe total de 24.800 euros, de los cuales 8.000 euros se le descontaron a la misma por la entrega del vehículo Volkswagen Touareg con matrícula ....RWH, propiedad de su marido Jesus Miguel .

De esta forma, los encausados siendo plenamente conocedores de que el cuentakilómetros del vehículo BMW 520D Touring con matrícula ....-YTK había sido previamente modificado, hicieron constar en el contrato de compraventa que los datos relativos al kilometraje que en aquel momento aparecía en el cuentakilómetros era de 52.250 Kms., cuando en realidad el día 2 de enero de 2014, el vehículo ya tenía 194.012 Kms.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Se nos plantean por las defensas dos cuestiones previas, resueltas oralmente en el acto del juicio, pero cuyo tratamiento más exhaustivo debemos abordar en la presente resolución.

Ambas inciden en que la Acusación Particular ha introducido un hecho nuevo mediante la incorporación a las actuaciones de un documento que, al parecer, hace referencia a una avería del motor del vehículo objeto de la

compraventa que enjuiciamos, y que habría ocurrido en fecha posterior al escrito de acusación. Se nos alega que se trata de un documento de parte y que su incorporación no permite la práctica de un informe pericial objetivo.

Tal y como expresamos, no estimamos las alegaciones defensivas por entender que la incorporación de un documento tendente a acreditar un hecho ocurrido con posterioridad al escrito de acusación, no conlleva necesariamente la introducción de un hecho nuevo de relevancia en el enjuiciamiento que obligue a adoptar una decisión de suspender el acto ante la hipotética posibilidad de causar indefensión a la defensa de los encausados. La propia Acusación Particular alegó que no se introducía hecho nuevo alguno afectante al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y lo evidenció al elevar sus conclusiones a definitivas, sin que en el apartado relativo a los hechos objeto de acusación y consiguiente enjuiciamiento, introdujese modificación alguna. Por ello, la Sala entendió y entiende que en modo alguno cabía suspender el juicio por tal motivo, instando a las partes a que efectuaran, en el momento procesal adecuado de sus respectivos informes, las alegaciones que les parecieren oportunas sobre el valor probatorio del citado documento. Así lo hicieron, llegando a cuestionar el documento, y a negar su validez porque el autor del mismo no compareció a testificar en la vista, cuando previamente se habían opuesto a su comparecencia; lo que entendemos explicable desde la óptica del derecho a la defensa, pero un tanto incongruente.

Lo cierto es que no hubo introducción de hecho nuevo alguno, tal y como hemos explicado, por lo que no apreciamos causa legal que justificase la suspensión del juicio.

La segunda cuestión previa consistió en la solicitud de suspensión de la vista ante la incomparecencia de un testigo propuesto por la defensa. Ya respondimos que el testigo estaba en ignorado paradero, según se nos comunicó por el Cuerpo Nacional de Policía, y que de ello se había dado traslado a las partes sin que hubiesen efectuado manifestación alguna.

La defensa no nos proporcionó dato alguno que permitiera la localización del testigo, limitándose a manifestar que fuera buscado de forma ciertamente incomprensible, porque si las Fuerzas de Seguridad, con los medios de que disponen, manifiestan que les resulta en ignorado paradero, no alcanzamos a comprender qué otra actuación podría haber realizado este Tribunal de cara a la efectiva práctica de la prueba; ello con independencia de su citación edictal de absoluta demostrada ineficacia en estos supuestos.

Ahora bien, no debemos olvidar el hecho fundamental que el testigo cuya incomparecencia estamos tratando, el Sr. Gumersindo, es el comprador del vehículo Volkswagen Touareg que fue entregado como parte del precio de la compraventa del vehículo BMW, y que, su declaración carecía de trascendencia alguna en el proceso. No estamos enjuiciando si el Touareg necesitó de alguna reparación o no, y si esta fue costeada por el citado testigo o por otra persona, sino si los encausados engañaron a la compradora del BMW vendiéndole un vehículo con un kilometraje muy superior al que constaba en el contrato. De ahí la innecesariedad de la prueba que, aunque admitida, no aportaba dato alguno al enjuiciamiento, por lo que no entendemos cercenado en modo alguno el derecho de defensa de los encausados.

Téngase en cuenta, además, que el citado testigo había prestado declaración en fase de instrucción, y ni siquiera la parte proponente nos solicitó la aplicación del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que parece indicar la escasa trascendencia que otorgaba a este testimonio de cara al ejercicio del derecho de defensa.

Finalmente recordamos lo que hemos tenido oportunidad de expresar sobre este particular en otras ocasiones.

Como ya expresamos en nuestra sentencias de 28-8-2017, 5-3-2018 recaída en el rollos de apelación de Procedimiento Abreviado 101/17, y 30/17 en las que analizábamos el quebrantamiento de...

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