AAP Álava 162/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteDAVID LOSADA DURAN
ECLIES:APVI:2018:445A
Número de Recurso1309/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/008477

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0008477

Recurso apelación oposición a ejecución LEC 2000 / Ex.aurk.ap.2L 1309/2018 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal de Ejecución Civil-Social-Contencioso Administrativo de Vitoria-Gasteiz / Arlo zibileko lan-arloko eta administrazioarekiko auzien arloko Gasteizko Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala

Autos de Pieza oposición a la ejecución hipotecaria 7/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: JULIO VAZQUEZ DIAZ DE GARAYO

Recurrido/a / Errekurritua: Jacinto y Zulima

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA y MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO y JAVIER ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

A U T O Nº 162/18

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILTMA. SRA. PRESIDENTA : Dª. MERCEDES GUERRERO ROMEO

MAGISTRADO : D. EMILIO RAMÓN VILLALAIN RUIZ

MAGISTRADO : D. DAVID LOSADA DURÁN

LUGAR : VITORIA-GASTEIZ

FECHA : tres de diciembre de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26-06-18 se dictó Auto nº 72/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VitoriaGasteiz, en el procedimiento POH 7/18, cuya parte dispositiva dice:

Declaro que no procede la ejecución instada por Caixabank contra Jacinto y Zulima dejando la misma sin efecto, estimando la falta de legitimación pasiva de los mismos en las presentes actuaciones, y declaro la nulidad de la escritura de ejecución hipotecaria en lo que se refiere a la constitución de la hipoteca sobre la vivienda de la parte ejecutada de las cláusulas 9, 10, 11, al no haber sido firmada ni suscrita por los mismos y no haber dado un mandato expreso para su firma y, por lo tanto, no ser parte hipotecante.

Con imposición de costas a Caixabank.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANK, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 30-07-18, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Jacinto y Dª Zulima, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, con fecha 05-10-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de Apelación, registrándose y turnándose la ponencia a

D. DAVID LOSADA DURÁN, por resolución del 16-10-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Error en la valoración de la prueba. Estimación del motivo.

La resolución recurrida declara la improcedencia de continuar con el proceso de ejecución hipotecaria al que se refieren las presentes actuaciones, por entender que la prueba practicada en el incidente de oposición evidenciaba que la parte ejecutada no ostentaba la condición de parte hipotecada. En aplicación de los artículos 695.1 y 559.1 LEC, acuerda la finalización del proceso de ejecución y la nulidad de las cláusulas del préstamo hipotecario en lo relativo a la constitución de hipoteca. Se infiere que el órgano judicial de instancia ha acogido la tesis de los hipotecantes no deudores sobre la inexistencia de hipoteca debidamente constituida por falta de título habilitante en favor del prestatario para gravar con hipoteca el inmueble de los recurrentes.

Frente a este pronunciamiento se alza CAIXABANK, S.A. sosteniendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba porque no se ha tenido en cuenta la prueba documental aportada por dicha parte. Afirma que dicha prueba acredita que los hipotecantes no deudores ratificaron el acto de constitución de hipoteca efectuado por el prestatario. Denuncia la falta de objetividad del testimonio de D. Teodoro, quien reconoció haber intervenido en la escritura de préstamo hipotecario en representación de los propietarios del inmueble ofrecido en garantía sin tener autorización para ello, tacha fundada en el parentesco que le une a estos.

El recurso debe ser estimado, porque la prueba presentada acredita la correcta constitución del derecho de hipoteca que faculta a la recurrente para acudir al proceso de ejecución hipotecaria.

Asiste la razón a la apelante, pues debe procederse a una debida ponderación del testimonio de D. Teodoro con el resultado de prueba documental pública, en especial la certificación del Registro de la Propiedad que obra en las actuaciones, folios 212 y ss de la causa. Certificación que fue requerida en decreto de 19 de septiembre de 2017, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 688 LEC .

En dicha certificación consta la inscripción registral de la hipoteca, previa calificación del título presentado, lo que produce una serie de consecuencias propias del sistema español de publicidad y protección registral; pero también se explicita que la constitución de hipoteca pactada en el préstamo suscrito entre prestamista y prestatario fue ratificada por los hipotecantes no deudores.

Por lo que se refiere a los aspectos de publicidad registral, se debe señalar que, inscrito un derecho en el Registro de la Propiedad, rige el principio de legitimación registral del artículo 38 LH, que se materializa no solo en la presunción iuris tantum de existencia del derecho publicado sino también, y lo que resulta relevante en el caso de autos, en la imposibilidad de ejercitar pretensiones contradictorias de un asiento registral sin solicitar, al mismo tiempo, la cancelación de dicho asiento.

Solicitud de cancelación que no se ha producido en el caso de autos y que, además, no era susceptible de ser ejercitada tanto por la naturaleza incidental de la pieza de oposición como por ser cuestiones que no debieron ser admitidas como causa de oposición por incurrir en contradicción con el régimen que los artículos 695 y

698 LEC prevén para la oposición de la ejecución hipotecaria. Así, el artículo 695 LEC configura los motivos de oposición admisibles en los procesos especiales de ejecución hipotecaria, entre los que no se encuentran los relativos a la validez del título hipotecario; mientras que el artículo 698 LEC deriva, expresamente, al correspondiente proceso declarativo las cuestiones que afecten a la nulidad del título, que es lo resuelto en la resolución recurrida. Todo ello tiene sentido en un sistema procesal, como el configurado por la LEC en el ámbito de la ejecución hipotecaria, en el que la legitimación deriva de la inscripción registral y de la buena apariencia del título notarial que se requiere para la presentación de la demanda ejecutiva, hasta el punto que...

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