SAN, 2 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:5080
Número de Recurso391/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000391 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03020/2017

Demandante: D. Valentina

Procurador: D. LUIS POZAS OSSET

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Valentina, representado por el Procurador, D. LUIS POZAS OSSET, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 23-3-2017 que desestimó la revisión de oficio de una anterior resolución de 8-4- 2015.

SEGUNDO

In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 23-10-2018, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- Se impugna la resolución de 23-3-2017 del Ministerio de Justicia, que desestimó la revisión de oficio de una anterior resolución de 8-4-2015 que había denegado una reclamación indemnizatoria instada por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SE GUNDO .- El recurrente estuvo privado de libertad desde el 17-2-2011 hasta el 29-5-2012 como consecuencia de su imputación en determinada causa penal por un presunto delito de abusos sexuales, siendo finalmente absuelto por una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta) de 31-5-2012 .

In icialmente el interesado y hoy demandante formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia sobre la base del artículo 294 de la LOPJ y de unas pretendidas dilaciones indebidas sufridas en el meritado procedimiento penal en el que finalmente fue absuelto. Se desestimó dicha reclamación administrativa por resolución de 8-4-2015, cuya resolución devino firme al no haber sido recurrida en plazo.

Po steriormente el interesado presentó una instancia promoviendo el procedimiento de revisión de oficio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 en relación con aquella resolución del Ministerio de Justicia de 8-4-2015, siendo desestimada la referida instancia por la resolución impugnada de 23-3-2017.

La demanda rectora del proceso relaciona el artículo 102 de la Ley 30/1992 con los derechos susceptibles de amparo constitucional [ artículo 62.1.a) de la misma Ley 30/1992 ] relativos a la presunción de inocencia, la igualdad y la libertad así como a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículos 24.2, 14 y 17 de la Constitución ), cuyos derechos habrían sido lesionados, y termina impetrando la misma indemnización que ya reclamó en la previa vía administrativa originaria sobre la base del artículo 294 de la LOPJ y de unas supuestas dilaciones indebidas sufridas en el susodicho procedimiento penal.

El abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora en los términos de su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia aparece regulada en el artículo 292 y siguientes de la LOPJ, a cuya normativa nos remitimos en aras a la brevedad.

Conviene en este punto traer a colación la doctrina legal que se ha producido en la materia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa) : >.

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa):

constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado". b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar>>.

Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: >.

CU ARTO .- En otro orden de ideas, conviene en este punto traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ .

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >.

Po r su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): >.

A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Así, la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina- ha dicho lo siguiente: - Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. En efecto, como decimos en nuestra reciente sentencia de 6 de octubre de 2006 (Rec.Cas.1892/2002 ): "TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede

considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, "configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella", pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal, a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decía las sentencia citada de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho. Ello nos obliga a estimar el citado motivo de casación al equipararse a efectos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate">>.

QU INTO .- A todo lo anterior es de añadir la última jurisprudencia producida en relación con el artículo 294 de la LOPJ, que ha alumbrado una nueva interpretación de este último precepto. La última y actual jurisprudencia a que acabamos de aludir fue inaugurada por las sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2010, recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006, cuya doctrina se ha reiterado en múltiples sentencias posteriores.

La sentencia del alto Tribunal de 23-11-2010 dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 ha...

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