STS 1729/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:4032
Número de Recurso311/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1729/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.729/2019

Fecha de sentencia: 13/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 311/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 311/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1729/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 311/2019, formulado por D. Inocencio, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y defendido por D. César Manuel Pinto Cañón, contra la Sentencia de dos de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 391/2017, sostenido contra la resolución de 23 de marzo de 2017 del Ministerio de Justicia, que desestimó la revisión de oficio de una anterior resolución (de 8 de abril de 2015, que había denegado una reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia); habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de dos de noviembre de dos mil dieciocho, en el recurso nº 391/2017, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.[...]

SEGUNDO

Notificada a los interesados, el actor presentó recurso, que dio lugar al Auto de cuatro de enero del presente año, en el que se tenía por preparado el mismo y se emplazaba a las partes para ante este Tribunal de Casación. En síntesis, defiende:

[...] Las normas que se consideran infringidas son el artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, derecho que está reconocido, entre otros textos internacionales, en el apartado 2 del artículo 6 de Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; el artículo 14 de la Constitución, derecho a la igualdad; el artículo 17.1 de la Constitución, derecho a la libertad; el artículo 24.1 de la Constitución, dado que la sentencia incurre en manifiesta arbitrariedad en cuanto que, en dos ocasiones asevera, sin fundamento, que no es objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución originaria de 8 de abril de 2015. Esta vulneración de este derecho fundamental sólo se puede alegar en este escrito dado que se ha producido en la sentencia y el artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. La jurisprudencia que se considera infringida por la sentencia de 2 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional es la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos STEDH de fecha 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España)]; la doctrina del Tribunal Constitucional STC Pleno. Sentencia 8/2017, de 19 de enero de 2017. Recurso de amparo 2341-2012 y STC 10/2017, de 30 de enero de 2017. Recurso de amparo 7088-2012 y tampoco hace mención al auto de 79/2018 de 17 de julio de 2018 del Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 4035- 2012 por el que plantea cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de los incisos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "por inexistencia del hecho imputado" y "por esa misma causa" por oposición a los artículos 17, 14 y 24.2 de la Constitución, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el citado recurso de amparo.

3. Las normas y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que se consideran infringidas fueron alegadas en el proceso. En el escrito de demanda se alegó expresamente, como primer motivo de impugnación de la actividad administrativa objeto del recurso de casación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, Artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos [...]

Recibidas las actuaciones, y personada la recurrida, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el dieciocho de marzo del presente año, que decide:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3847/2018 preparado por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 391/2017 interpuesto contra la resolución, de 28 de marzo de 2017, del Ministerio de Justicia, que desestimó la revisión de oficio de una anterior resolución del citado Ministerio, de 8 de abril de 2015, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia [ art. 294.1 LOPJ].

2°) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/17, de 19 de enero, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en la regulación y reciente interpretación jurisprudencial del art. 294.1 LOPJ.

3°) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24.2, 14 y 17.1 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH). [...]

TERCERO

El recurrente, dentro del plazo prevenido en la Ley, presentó escrito en el que acaba solicitando:

[...] Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo con las consecuencias de declarar contraria a Derecho la actuación impugnada y reconocer el derecho de don Inocencio a que el Ministerio de Justicia le conceda la indemnización 131.694 euros, ciento treinta y un mil seiscientos noventa y cuatro euros, por el tiempo que estuvo en prisión preventiva por la causa por la que fue finalmente absuelto, más los intereses de demora desde el 8 de abril de 2013, fecha de la presentación del escrito de reclamación. [...]

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado formuló su oposición al recurso para interesar <<se dicte sentencia desestimatoria del mismo [...] Así las cosas y, a la vista de lo actuado, se dictó providencia señalando para la deliberación, votación y fallo de este asunto el once de diciembre de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia de dos de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 391/2017, sostenido contra la resolución de 23 de marzo de 2017 del Ministerio de Justicia, que desestimó la revisión de oficio de una anterior resolución (de 8 de abril de 2015, que había denegado una reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia).

SEGUNDO

La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el dieciocho de marzo del presente año, que decide:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3847/2018 preparado por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 391/2017 interpuesto contra la resolución, de 28 de marzo de 2017, del Ministerio de Justicia, que desestimó la revisión de oficio de una anterior resolución del citado Ministerio, de 8 de abril de 2015, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia [ art. 294.1 LOPJ].

2°) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/17, de 19 de enero, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en la regulación y reciente interpretación jurisprudencial del art. 294.1 LOPJ.

3°) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24.2, 14 y 17.1 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH). [...]

TERCERO

Debemos recordar que en el recurso 339/2019 recayó sentencia en la que ya fijamos nuestra doctrina, al razonar que <>.

CUARTO

El problema es que en este procedimiento no se está ejercitando propiamente una acción de responsabilidad patrimonial, petición que ya fue desestimada por resolución de 8 de abril de 2015 que devino firme, sino una solicitud de revisión de oficio de la resolución citada el amparo del art. 62.1 a y 102 de la Ley 30/1992 (vigente en aquel momento).

QUINTO

El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).

La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido válidos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece.

En las Sentencias de 17 de enero de 2006 y de 13 y 27 de marzo de 2012 este Tribunal Supremo reitera que «la revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica, que se presenta como consolidada, no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros».

Cabe citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012, en la que hemos razonado que: «Sin negar que el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, al igual que el sistema legal de recursos ordinarios, constituye un medio idóneo para revisar el contenido de dichos actos, la coexistencia de ambos procedimientos supone necesariamente la existencia de diferencias entre uno y otro. Desde el punto de vista de la temporaneidad, el ejercicio del recurso ordinario -sea ante la Administración, sea ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo- está sometido a un plazo preclusivo; en cambio cabe instar la revisión de oficio de los actos administrativos incursos en nulidad en cualquier momento, como prevé específicamente el artículo 102.1 de la Ley 30/92, procediendo igualmente formular la oportuna demanda contenciosa contra la decisión que la Administración pueda adoptar respecto a la revisión instada, aunque ello no signifique que se haya abierto un nuevo plazo de impugnación frente al acto cuya revisión se había instado.

Ahora bien: la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares».

Ello lleva al TS, en la sentencia antedicha, a considerar que quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones de nulidad o anulabilidad oportunas, al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102.1, y el intentar hacerlo así contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento, al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación.

Por otro lado, a tenor de la jurisprudencia, se debe poner de manifiesto «(...) el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia» (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007).

SEXTO

Siendo el cauce utilizado el de la revisión de oficio, constituye carga del interesado alegar la causa de nulidad que considera concurrente de entre las legalmente previstas. Del examen del escrito formulado en abril de 2016, se comprueba que se alega el supuesto del art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, en cuanto serán nulos de pleno derecho los actos que "lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", en concreto se considera que la resolución de 8 de abril de 2015 vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el art. 24 que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

SÉPTIMO

Conforme establece la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 130/2019, de 13 de noviembre, con doctrina que resulta de plena aplicación al presente caso:

El recurso de amparo tiene por objeto el auto de 1 de diciembre de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación núm. 2901-2011 interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 697-2009 interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 7 de octubre de 2009, recaída en el expediente núm. NUM000, que había rechazado la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019 , de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la STC 85/2019 , de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto "las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa -a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente- materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia ( arts. 14 y 24.2 CE ) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente".

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019 . Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 7 de octubre de 2009, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las STC 85/2019 , FJ 13 , y STC 125/2019 , FJ 5 .

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española , ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Doroteo y, en consecuencia:

1. Declarar vulnerado el derecho a la igualdad ( art. 14 CE ) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

2. Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 1 de diciembre de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación núm. 2901-2011; de la sentencia de 24 de marzo de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 697-2009, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 7 de octubre de 2009, recaída en el expediente núm. NUM000.

3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia

.

OCTAVO

Consecuentemente, la solicitud de revisión de oficio planteada por la parte recurrente debió ser admitida a trámite por la Administración (que resolvió indebidamente como si de un recurso de reposición se tratara), procediendo a la tramitación el procedimiento correspondiente y dictando la resolución que en derecho proceda.

NOVENO

Conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 en relación con el art. 139.3 y 139.2 LJCA, no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas causadas en casación al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por DON Inocencio contra la Sentencia de dos de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 391/2017, sostenido contra la resolución de 23 de marzo de 2017 del Ministerio de Justicia, que desestimó la revisión de oficio de una anterior resolución (de 8 de abril de 2015, que había denegado una reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia), condenando a la administración a que tras la admisión de la solicitud de revisión de oficio, tramite el correspondiente procedimiento, dictando la resolución que en derecho proceda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina,

Ines Huerta Garicano, César Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

2 sentencias
  • STS 323/2022, 14 de Marzo de 2022
    • España
    • 14 Marzo 2022
    ...Supremo (recurso 311/2019), que se resuelve por la sentencia 1729/2019, de 13 de diciembre, de la Sección Quinta de esta Sala (ECLI:ES:TS:2019:4032) que estima el recurso y ordena la tramitación de la revisión de oficio de la mencionada resolución de En ejecución del mencionado fallo de est......
  • STSJ País Vasco 76/2020, 29 de Diciembre de 2020
    • España
    • 29 Diciembre 2020
    ...alzada, que exige de la dilación que la justificaría no solo que presente un carácter indebido, sino extraordinario. Reciente STS de 13 de diciembre de 2019 (Nº de Recurso 499/2019, No se advierte, por tanto, la existencia de ninguna clase de paralización indebida y extraordinaria en la tra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR