STS, 27 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martin Martin.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintisiete de Febrero de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, Don Millán , representado por el Procurador Don Adolfo Morales

Vilanova y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación

de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta y cinco , en pleito sobre licencia de edificación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Oscar solicitó del Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat, licencia para construir cuatro naves destinados a almacenamiento de productos agrícolas, en una finca situada en dicho término municipal, en el kilómetro ocho, hectómetros del cinco al ocho de la Autovía de Castelldefels; cuya licencia fue concedida por acuerdo de dicho Ayuntamiento de veintiuno de Enero de mil novecientos setenta y uno; y posteriormente, por escrito de veinte de Septiembre de mil novecientos setenta y tres, Don Millán y Doña Marina , propietarios de una porción de terreno en el referido término municipal y de acuerdo con el permiso municipal de obras concedido al señor Oscar , se subrogase tal permiso a favor de los mismos; y por acuerdo de veintitrés de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, el referida Ayuntamiento dejó sin efecto la licencia de obras de veintiuno de Enero de mil novecientos setenta y uno, denegando la subrogación solicitada y mandando suspender las obras que se estaban llevando a cabo; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto de forma expresa.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, Don Millán y Doña Marina interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se estimase el recurso, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno el acto administrativo recurrido o, alternativamente, se reconociese a los recurrentes la situación de perjudicados, debiendo ser cumplidamente indemnizados por la Corporación Municipal demandada condenándola la misma a estar y pasar por tales declaraciones.

RESULTANDO- Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimatoria del recurso, absolviendo a la Administración de la demanda, con confirmación de la resolución recurrida; y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya aparte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar por hallarse ajustado a derecho, el acuerdo del Ayuntamiento de San Baudilio de Llobregat de veintitrés de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, que dejaba sin efecto la licencia de obras otorgada a Don Oscar y acordaba su suspensión, con la obligación de indemnizar los daños que pudieran haberse causado al titular de la autorización o el receptar de la orden; no hacemos expresa imposición de costas"; cuya sentencia se funda, aparte de otros, en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que el segundo motivo en que fundamenta el Ayuntamiento el acuerdo recurrido, es el de haberse infringido el articulo sesenta y tres condición tercera de las Normas del Plan Comarcal aprobado por Ley de tres de Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres al haberse efectuado enajenaciones en la finca que sirvió de base para el otorgamiento de la licencia municipal, en porciones inferiores a la parcela señalada, como mínima en el Plan General; y ciertamente, de una parte es incuestionable que la norma invocada por el Ayuntamiento de San Baudilio, establece la existencia de una zona agrícola con parcelas mínimas de treinta mil metros cuadrados y de otra el recurrente en el hecho quinto de su escrito de demanda, reconoce que mediante escritura pública de treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y dos, los recurrentes adquieren pieza de tierra campo de superficie cinco mil once metros y dos decímetros cuadrados, unidad claramente inferior a la preceptivamente señalada, en el articulo sesenta y tres, condición tercera, da las. Normas del Plan citado, sin que pueda tomarse en consideración lo argumentado por el recurrente respecto a la infracción de los artículos cinco número tres, nueve numero dos d) y sesenta y nueve número dos, de la derogada Ley del Suelo , en cuanto atribuyen competencia específica al Ministerio de Agricultura a dicha zonificación y afectación del planeamiento, y otorgan vigencia a la ley de quince de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en cuyos artículos segundo y quinto , se autoriza la compra efectuada par, los recurrentes, porque el principio general consagrado en el párrafo primero del artículo cuarenta y cinco de la Ley del Suelo , es la obligatoriedad, por igual del Plan a la Administración y a los administrados ya que sanciona que una y otros quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en esa Ley, en los Planes, proyectos, etc., por tanto hallándose vigente el Plan General de Ordenación Urbana de Barcelona, citado en cuyo articulo sesenta y tres condición tercera de las Normas, establece como se ha dicho que la parcela mínima no puede ser inferior a treinta mil metros cuadrados; el mismo es de obligada observancia; por ende siendo manifiesta la infracción de la norma jurídica citada, es evidente también la invalidez del acto que la infringió; a mayor abundamiento, hay que considerar también que la Ley especial deroga la general en el caso para el cual se dictó, por tanto las disposiciones generales contenidas en las normas invocadas por el recurrente, también deben ceder ante la especial de una institución del mismo, en el supuesto de que hubiere discrepancia.- CONSIDERANDO: Que el recurrente asimismo alega, que el Ayuntamiento demandado, ha infringido lo dispuesto en los artículos setenta y ocho número tres y doscientos nueve de la Ley del Suelo , al omitir la condición de presentar indivisibilidad de la finca en cuestionen la licencia y omitir la inscripción de dicha licencia en el Registro de la Propiedad; sin embargo es notorio y en razón a lo que se ha dicho en el Considerando cuarto de esta sentencia que la omisión en la licencia de la superficie mínima a enajenar, no incumbe a la Administración y puede volver sobre sus propios actos, parque al haber concedido una licencia viciada de error puede y debe rectificar, al amparo de lo dispuesto en el tercer supuesto del articulo diez y seis del Reglamento de Servicios y ciento setenta y dos de la derogada Ley del Suelo, que constituyen una excepción a la irrevocabilidad de los actos administrativos; respecto a la supuesta infracción del citado articulo doscientos nueve, es de notar que este precepto legal no dispone, que preceptiva e inexcusablemente los actos administrativos que se produjeren en el ejercicio de las funciones reguladas en la ley del Suelo, deben ser anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, ya que la palabra "podrán", no implica que forzosamente haya de practicarse anotación o inscripción registral, sino que otorga una opción o facultad para hacerlo si así lo acuerda la Comisión Provincial de Urbanismo, de oficio, o a propuesta de la Corporación encargada de la urbanización.-CONSIDERANDO: Que en el acuerdo impugnado tampoco se ha infringido el articulo ciento setenta y uno, en relación con el ciento sesenta y cinco y ciento setenta y dos, por manifiesta inaplicación del número cuatro del primer articulo citado y en el cual apoya toda la argumentación del recurrente, porque el mero transcurso del plazo de dos meses señalado por la Ley, sin que el Ayuntamiento dispusiera ni la demoliciónni la legalización de las obras ejecutadas por los actores, podía surtir efecto-legal alguno respecto al acuerdo de "dejar sin efecto la licencia de obras", ya que los supuestos contemplados en el articulo ciento setenta y uno -suspensión de licencia- y el ciento setenta y dos de la ley del Suelo -anulación de la mismason distintos, conforme al criterio del fin del acto cuestionado y las diversas consecuencias jurídicas que producen; de ahí que no habiendo identidad de caracteres entre las dos situaciones jurídicas, ni de razón, tampoco puede ser la misma la norma, de derecho a aplicar; por tanto apartarse de un precepto cuya aplicación lleva a consecuencias no previstas; y además erróneos que el legislador no pensó, y que procediendo racionalmente lo hubiera regulado de manera distinta, es justo y moralmente justificado, parque ningún precepto de derecho positivo, ni ninguna razón jurídica, ni de otro orden lo prohiben; además no se trata de un acuerdo meramente; anulable con posibilidad de que transcurrido un límite temporal, el vicio que adolece el acto queda subsanado, sino que la invalidez viene determinada por la jerarquía de obligatoriedad de una norma urbanística de inexcusable cumplimiento; de ahí que al haberse adoptado el acto, por error en la aplicación del derecho y por ende en contra del ordenamiento, las consecuencias jurídicas no pueden ser otras que la invalidez absoluta del acto; y consecuentemente la extinción de las relaciones jurídicas derivadas del mismo, como viene a confirmar la sentencia de ocho de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco cuando declara que las licencias que "resultaren otorgadas erróneamente, padecen un vicio de nulidad absoluta"; por otra parte la sentencia de diez y siete de Noviembre de mil novecientos cincuenta viene también a justificar lo razonado cuando afirma que los "errores no pueden ser fuente de derechos, cuando son esenciales y causan eficientes de la resolución".- CONSIDERANDO: Que habiendo quedado cumplidamente probada la infracción de la norma de derecho aludida, con rango superior, de carácter especial y de obligatoriedad indiscutible, procede confirmar el acuerdo recurrido, si bien el Ayuntamiento demandado, deberá de conformidad con lo dispuesto en el numero dos del articulo ciento setenta y dos de la Ley del Suelo indemnizar los daños que se hayan podido causar al titular de la autorización o receptor de la orden".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Millán , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en representación del mencionado apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veinte de Febrero actual.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martin Martin.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, cien y concordantes de la ley Jurisdiccional ; artículos sesenta y nueve, sesenta y siete, setenta y ocho, setenta y nueve, ciento setenta y dos y concordantes de la Ley del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis ; artículos diez y seis y concordantes del Reglamento de Servicios ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos cuatro, cinco, seis y siete de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aunque los motivos que se aducen como soporte de la pretensión de apelación son reproducción del debate en términos análogos a como fué planteado en la primera instancia, aquí se ofrece la particularidad de que "el reconocimiento de daños y perjuicios" que la sentencia otorga se transforma en cuestión consentida, pues al ser el recurso en nuestro sistema una institución de "garantía", el principio o regla de la reformatio in peius impide establecer unas consecuencias más gravosas para el apelante en aquellos supuestos en que el apelado se haya aquietado, al no haberse adherido a la apelación para atacar aquellos pronunciamientos del fallo que pudieran no serle favorables; y decimos esto porque, en este caso, el examen del expediente administrativo ilustra de la existencia de unas alteraciones fáctico-juridicas que justifican y explican la revocación total de la licencia de edificación, no por otorgamiento erróneo, en sentido estricto, sino por haberse producido eh la realidad -y sin intervención municipal- una transformación esencial de los requisitos-presupuesto existentes y determinantes de la licencia de obra o edificación de veintiuno de Enero de mil novecientos setenta y uno que en: suelo calificada, artículo sesenta y tres del Plan Comarcal de Barcelona de mil novecientos cincuenta y tres , de Agrícola permanente (zona treinta y siete), y parcela de cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (mínima de treinta mil metros cuadrados, condición tercera) otorgó permiso para construir cuatro naves destinadas a almacenamiento de productos agrícolas a favor del señor Oscar , quien (u otros tales como la entidad "Almacén Colectivo de Supermercados Asociados, S.A." o la señora Brujas, etc.) o quienes (propietarios dela finca) dividieron, parcelaron, de hecho la finca en cuatro porciones (la de autos de cinco mil once metros y dos decímetros cuadrados) de forma que cada una comprendía cada una de las naves proyectadas y vendidas a diferentes compradores, siendo la de autos adquirida por los actores mediante escritura publica de treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y dos y amparándose en la licencia de veintiuno de Enero de mil novecientos setenta y uno pusieron en marcha la construcción de la nave hasta que la autoridad municipal suspendió las obras y subsiguiente revocación de la licencia.

CONSIDERANDO: Que independientemente del tema referente a la titularidad del transmitente del suelo y de la licencia de obra, es notario que lo adquirido por las demandantes fue una propiedad de cinco mil once metros y dos decímetros cuadrados calificada de suelo rústico (zona agrícola permanente, número treinta y siete, articulo sesenta y tres del Plan Comarcal ) en el Plan, por lo que la simple exposición de estos datos conduce a la conclusión de que la parcelación efectuada no solo infringe La condición tercera, zona treinta y siete, del articulo sesenta y tras del Plan de Ordenación Urbana de Barcelona de mil novecientos cincuenta y tres (parcela mínima de treinta mil metros cuadrados) sino que se ha hecho al margen de lo previsto e impuesto por los articulos setenta y nueve, número uno (falta de plan parcial rector) y setenta y nueve número dos y ciento sesenta y cinco y concordantes de la Ley del Suelo , al ser una operación técnico jurídica sujeta a intervención administrativa que no puede entenderse cumplida por el hecho de disponer de una licencia de edificación que solo ampara la construcción, sin aptitud, por supuesto, para alterar la calificación del suelo, uso o destino, ni incluso su urbanización, en sentido propio; por ello no hay alteración de la ordenación urbanística del suelo en que se asientan las naves de autos que aparece como rústico y con las limitaciones prescritas en el articulo sesenta y nueve, números dos y cuatro y artículo sesenta y tres del Plan General o Comarcal que no fueron respetadas por los causantes, ya que lo que se pretendió fué una alteración del uso del suelo (fraccionamiento de la finca destinándola a uso o aprovechamiento industrial exclusivo) por simple división material o de hecho con infracción de la unidad mínima señalada en el plan, y es, por demás, indudable que el adquirente (actual recurrente) quedó subrogado por ministerio de la Ley, articulo setenta y uno, en el puesto y lugar (situación jurídica) de la causante, siéndole a él imputables las irregularidades cometidas y justificadoras de las facultades revocatorias ejercitadas, si bien se reitera la necesidad de indemnizar al recurrente por los daños o perjuicios que ha de ocasionarle la anulación de la licencia y que come requisito de la eficacia de la decisión revocatoria se proclama expresamente.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número cuarenta y tres mil ciento once bis, promovido por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova en nombre y representación de Don Millán y Doña Marina contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta y cinco (recurso doscientos ochenta y seis de mil novecientos setenta y cuatro ); sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martin Martin, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintisiete de Febrero de mil novecientos ochenta.

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