STSJ Murcia 101/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2013
Fecha15 Febrero 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00101/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº. 348/12

SENTENCIA nº. 101/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 101/13

En Murcia, a quince de febrero de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº. 348/12, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 227/12, de 15 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 664/07, de ese Juzgado y acumulado el nº 762/07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia del tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 144.060,77 euros, en el que figuran como parte apelante Dª Apolonia representada por el Procurador

D. José Augusto Hernández Foulquie, y asistida por la Letrado D. Juan E. Serrano López y como parte apelada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª Josefa Gallardo Amat, y asistido por el Letrado D. Carlos Alarcón Terroso. Y sobre Impuesto de construcciones, Instalaciones y Obras y tasa de licencia urbanística, ICIO y sanción tributaria; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1-02-2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra:

A) la Resolución del Director de Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de fecha 3-05-07, estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 10-11-06 por la que se aprobó la liquidación del ICIO girada a la actora consignándose en la resolución recurrida que "el hecho imponible" consistía en una parcelación ilegal en suelo no urbanizable, transformando las fincas originarias agrícolas sin cultivo en parcelas totalmente urbanizadas con todos los servicios a pie de parcela en paraje TORRE ABRIL DE SANGONERA LA SECA reduciendo la base imponible el Impuesto a 1.1832.838# y la cuota tributaria a 7.2030,53#.

Y B) contra la Resolución del Teniente de alcalde de Ordenación Territorial y Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de fecha 26-06-07, también estimatoria parcial del recurso de reposición de la actora contra la resolución de 10-11-06 por la que se imponía una MULTA de 100.842,75# por la comisión de una falta grave consistente en la falta de autoliquidación del ICIO antes indicado, reduciendo la MULTA impuesta a 36.015,27# de acuerdo con la nueva Base Imponible fijada.

Dice el Juzgado en dicha sentencia, que por su extensión y contenido reproducimos:

Se alegaba por el recurrente:

  1. - Inexistencia de hecho imponible del ICIO, toda vez que al resultar imposible la legalización de la parcelación y de la dotación de servicios, resulta inexigible el Impuesto, ya que el hecho imponible viene constituido por la ejecución de obras para las que se "exija licencia".Añade que la parcelación urbanística no es un acto sujeto a ICIO, al no poder ser considerada ni como construcción, ni instalación ni obra y que tampoco están sujetas al ICIO las obras de mera urbanización y dotación de servicios urbanísticos (lo que niega haber realizado), ya que no toda la actividad de transformación del suelo sujeta a licencia urbanística debe ser objeto de ICIO, sino tan sólo la que se materializa en un resultado edificatorio.

    En base a dichas consideraciones entiende que no se está ante unos actos sujetos a ICIO y que por ende son nulas tanto la liquidación practicada del impuesto como la sanción impuesta por la falta de autoliquidación del mismo.

  2. - Subsidiariamente alega que su mandante no puede ser considerado como sujeto pasivo del Impuesto, ni por tanto autora de la infracción tributaria que se le imputa.

    A este respecto alega que la administración considera a su representada como sujeto pasivo del ICIO por el simple hecho de que la misma aparecía como titular catastral de los terrenos en el momento del parte de infracción (21/4/05), pero que ello no acredita que fuera su titular real ni registral, ni tampoco que fuera dueña de los servicios urbanísticos que se le imputan, ni que los hubiera costeado, vulnerándose de este modo los principios de imputabilidad, culpabilidad y de personalidad, por lo que ni la liquidación ni la sanción puede recaer sobre la misma al ser ajena a los hechos constitutivos de la infracción, conociendo la Administración antes del inicio del expediente de liquidación y sancionador tributario:

    1. Que la misma no era propietaria del suelo en el momento del parte de infracción urbanística, si no que había transmitido los terrenos mas de un año antes (años 2003 y 2004) DOC.4.

    2. Que no había dotado a las fincas de servicios urbanísticos, al obrar en su poder, antes del inicio del expediente de liquidación tributaria y sancionador tributario, informes de IBERDROLA y de AGUAS DE MURCIA del año 2005, que niegan que su mandante hubiera interesado las instalaciones de luz y agua (DOC. 5 a 7).

    3. Que el Juzgado de lo C-A Nº 5 de Murcia ya le había dado la razón anulando la resolución sancionadora por los hechos constitutivos del hecho imponible del Impuesto (DOC.1 y DOC.2).

  3. - Con carácter subsidiario de las dos anteriores pretensiones alega la falta de motivación y justificación de la Base Imponible del Impuesto y en su consecuencia, la falta de justificación de la sanción impuesta.

    A tal fin manifiesta que si se tiene en cuenta que el hecho imponible consiste "parcelación ilegal en suelo no urbanizable que ocupa una extensión de 130.917 m2 con delimitación de parcelas, apertura de nuevos caminos dotándolos de tendido eléctrico de media tensión, con postes de 9 metros de altura con toma a pie de parcela, abastecimiento de agua no potable, con toma a pie de parcela, observamos que este no encaja con el Módulo "U3" aplicado relativo a los costes de urbanización exterior sobre total de terrenos a urbanizar, incluidos todos los servicios urbanísticos contemplados en la ley estatal y regional del suelo de 20 euros/m2), ya que la "supuesta" instalación de tendido eléctrico y agua no potable en unas fincas rústicas en ningún caso puede ser entendido como un servicio urbanístico, añadiendo que las fincas no pueden considerarse como urbanas por carecer por completo de los servicios urbanísticos exigidos por la normativa aplicable, no probándose tampoco por la Administración que el desarrollo de la urbanización ascienda al 70 % de las obras realizadas.

  4. - Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y vulneración del procedimiento tributario, ya que las resoluciones impugnadas se basan en la existencia de una parcelación ilegal en suelo no urbanizable y ello en base al Decreto sancionador del Teniente Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, en fecha 27/7/07, que fue anulado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 5, sin que hasta la fecha se haya dictado resolución sancionadora por esos hechos, ni administrativa ni judicial de la que se derive la existencia de la parcelación ilegal, por lo que considera que no es admisible la imposición de una deuda tributaria y una sanción tributaria por la falta de autoliquidación de un impuesto cuyo hecho imponible no puede serle imputado a su mandante. SEGUNDO .- A dichas pretensiones se opone la Administración demandada que interesa que se dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente el Recurso, se declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, alegando en síntesis:

    1. ).- En cuanto al primer motivo de impugnación manifiesta que el Acta de Infracción, de fecha 21/4/05, formalizada por el Inspector Urbanístico deja constancia de los siguientes hechos: "Parcelación ilegal, en una zona que ocupa una extensión de 130.917 m2, consistiendo las actuaciones realizadas para urbanizar en la delimitación de las parcelas, mediante amojonamiento in situ y apertura de nuevos caminos, dotándolos de Tendido eléctrico de media tensión, con torres de 12 m. de altura provistas de C.T.I.; Tendido eléctrico aéreo de baja tensión, con postes de 9 m. de altura, con toma a pie de parcela; Abastecimiento de agua no potable, con toma a pie de parcela y Pavimentación de caminos en ejecución".

      En base a ello manifiesta que el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo, define el hecho imponible del impuesto como "la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición"; que el artículo 221 de la Ley del Suelo regional 1/2001 -vigente al realizarse los hechos- exige licencia para llevar a cabo dichas actuaciones y que en el mismo sentido se pronuncia el artículo 1 de la Ordenanza Municipal reguladora del Impuesto para el año 2005 (BORM nº 299 de 28 de diciembre de 2004), que prevé en su Anexo I los criterios para la estimación de costes de ejecución material de construcción cuando ésta consiste, entre otras, en...

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