SAP Navarra 511/2018, 29 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución511/2018

S E N T E N C I A Nº 000511/2018

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 238/2017, derivado del Procedimiento Ordinario nº 229/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, ACR2 PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Camino Royo Burgos y asistida por la Letrada Dª. Milagros Pascual Arzoz; parte apelada, la demandante, PROMOCIONES OCEC, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y asistida por el Letrado D. José María Percaz Arrayago.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 05 de enero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 229/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, SUSTANCIALMENTE, la demanda formulada por PROMOCIONES OCEC S.A., contra ACR2 PROMOCIONES S.L, y en consecuencia, se CONDENA a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (883.559,03 €), con más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, ACR2 PROMOCIONES, S.L.

CUARTO

La parte apelada, la demandante PROMOCIONES OCEC, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 238/2017, habiéndose señalado el día 5 de junio de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. Las entidades mercantiles Promociones OCEC, S.A. (en adelante OCEC) y ACR2 Promociones, S.L. (en adelante ACR2), junto con otros copropietarios, eran titulares en régimen de proindiviso de sendas participaciones de la parcela C del Proyecto de Reparcelación del Sector Iturrama Nuevo de Pamplona, siendo la participación inicial de ACR2 del 30,74%.

    Esta sociedad al amparo de la Ley 374 FN instó procedimiento para la extinción del pro indiviso, dando lugar al juicio Ordinario 66/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, en el que OCEC fue parte.

    Durante la tramitación del juicio ACR2 incrementó su participación en un 43,85% al adquirir nuevas porciones a otros titulares.

    Para financiar esas adquisiciones, el día 26 de marzo de 2015 obtuvo del Banco Popular un préstamo con garantía hipotecaria sobre su participación del 30,74%.

    El importe del préstamo ascendía a 770.000 € y su plazo de amortización era de 12 meses, a computar desde el 26 de marzo de 2015, siendo inscrita la hipoteca en el Registro de la Propiedad el día 19 de mayo.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona había dictado el día 22 de abril sentencia en la que declaraba la indivisibilidad de la parcela, ordenando seguir el procedimiento establecido en la Ley 374 FN.

  2. Tras adquirir firmeza la sentencia, OCEC instó su ejecución.

    Por auto de 17 de julio se decretó la ejecución y la diligencia de Ordenación de la misma fecha indicaba que la ejecución instada no se correspondía " con ninguno de los tipos de ejecución específicamente previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto, aun cuando se alegan no son de aplicación directa inmediata, normas relativas a la vía de apremio ", acordándose " nombrar un perito arquitecto el que corresponda de la lista del Juzgado, para que determine el valor de la finca " atendidas " las manifestaciones de las partes ", sin que a " los efectos de la presente ejecución " fuera necesario " ningún certificado de dominio y de cargas, el registro es público y puede al mismo acceder las partes incluso de considerarlo necesario el Sr. Perito, por lo que no ha lugar a librar mandamiento alguno ".

    El Juzgado designó perito tasador al arquitecto Sr. Higinio, emitiendo el día 24 de septiembre un informe en el que fijaba el valor de tasación de la parcela en la cantidad de 3.026.138,19 €.

    El día 6 de octubre OCEC constituyó hipoteca sobre su porcentaje de participación en la parcela, por importe de 1.666.000 € a favor de una sociedad de su mismo grupo (PROGINSA).

    La hipoteca era en garantía de la devolución de un préstamo concertado entre ambas sociedades por plazo de diez años, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad el día 13 de octubre.

  3. Por diligencia de Ordenación de 19 de octubre se acordó convocar la subasta, a celebrar entre las partes, para el día 23 de octubre.

    Con fechas 21 y 22 de octubre ACR2 presentó sendos escritos al objeto de conocer si del valor de tasación debían deducirse las cargas que gravaban la parcela, sin que OCEC realizara manifestación alguna al respecto.

    El Juzgado mediante diligencia de Ordenación de 22 de octubre señaló que " cuál sea la situación del inmueble, las cargas que sobre el mismo puedan pesar no es una cuestión que para nada se haya tomado en consideración en la resolución que ahora se pretende aclarar ", siendo el Registro de la Propiedad " público y cualquiera de las partes puede acceder al mismo y obtener la información de lo que en él pueda constar. Las partes que, en su caso, de serlo, pretendan concurrir a la subasta, sabrán hasta donde alcanza su interés y el valor que le otorguen al inmueble y en función de ello realizarán su postura (...) ."

    El día 23 de octubre, antes de la hora fijada para la subasta, el Juzgado dictó diligencia de Ordenación señalando que " se admitirán posturas sean al alta o a la baja del valor de tasación ."

    Celebrada la subasta, resultó adjudicataria OCEC, quien efectuó puja por importe de 3.026.190 €.

    Tras efectuar la consignación del precio de adjudicación, presentó escrito detallando su distribución entre los copropietarios, con expresa referencia a que ACR2 debía percibir la cantidad de 1.326.227,77 €,

    correspondiente al precio de su participación, así como que el IVA de la referida cantidad sería satisfecho una vez emitiera la factura, como así sucedió.

    Por carta-burofax de 27 de enero de 2016 OCEC requirió a ACR2 para que cancelara el préstamo y la hipoteca constituida a favor de Banco Popular, respondiendo esta sociedad que ambas partes conocían la situación de la parcela y las cargas que pesaban sobre la misma con anterioridad a la subasta, habiendo sido tenidas en cuenta para efectuar la puja correspondiente.

  4. Tras cancelar la hipoteca, OCEC presentó en el mes de marzo demanda contra ACR2 en la que solicitaba, entre otros pronunciamientos, fuera condenada a pagar la cantidad de 770.641,67 euros por la cancelación del préstamo y la cantidad de 521,98 euros por los gastos de la cancelación de la hipoteca (Notaría y Registro de la Propiedad).

    En apoyo de esta pretensión alegaba, en síntesis, que como adquirente del bien sujeto a hipoteca debía soportar la ejecución por deudas impagadas, pero no se convertía en deudor ni se subrogaba en esta posición, toda vez que el deudor seguía siendo ACR2, por lo que procedía el ejercicio de la acción subrogatoria del art

    1.210.3° CC, en la que el obligado al reembolso de lo pagado es la demandada, en cuanto deudora de la obligación garantizada con hipoteca, tratándose de " una subrogación legal, al haberse pagado por un tercera persona interesada en la obligación, tanto si el deudor aprueba el pago como si lo ignora o se manifiesta contrario a él " e igual conclusión se alcanza por aplicación de lo previsto en la Ley...

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