SAP Álava 570/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteDAVID LOSADA DURAN
ECLIES:APVI:2018:866
Número de Recurso1206/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución570/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/004244

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0004244

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1206/2018 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 475/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Inocencia y Hermenegildo

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: GAIZKA GARZON BOLADO y GAIZKA GARZON BOLADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Duran, Magistrados, ha dictado el día veintitres de octubre de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 570/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1206/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 475/18, promovido por KUTXABANK S.A., dirigida por el Letrado D. Jose Ramon Marquez Moreno, y representada por la Procuradora Dª Covadonga Palacios García, frente a la sentencia nº 1264/18 dictada el 28-06-18, siendo parte apelada D. Hermenegildo y Dª Inocencia,

dirigidos por la Letrada Dª. Gaizka Garzon Bolado y representados por la Procuradora Dª Isabel Gomez Perez de Mendiola, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Duran.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1264/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Estimo sustancialmente la demanda formulada por Inocencia y Hermenegildo contra Kutxabank y, en su virtud,

1. Declaro la nulidad de la cláusulas 5, gastos, 6, interés de demora, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa, eliminando citadas cláusulas de la escritura de 20 de marzo de 2013.

2. Condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 571,3 euros A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 31-07- 18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Hermenegildo y Dª Inocencia, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 13-09-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de la misma fecha se señaló para deliberación, votación y fallo el 18-10-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La sentencia recurrida declaró la nulidad de la cláusula 5, relativa a gastos, y la cláusula 6, relativa a interés de demora, condenando a la entidad demandada a que abonara a la parte demandante la cantidad de 571,30 €, cantidad a la que habría de añadirse los intereses descritos en el fundamento cuarto de la resolución recurrida.

Todo ello en relación con un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, concurriendo en el demandante la condición de consumidor.

Frente a dicha sentencia, se alza la entidad bancaria apelante, KUTXABANK, S.A., promoviendo recurso de apelación. Como motivos del recurso se aducen los siguientes:

· ·Existencia de pacto expreso referido al pago de los gastos devengados por el otorgamiento de inscripción de la escritura notarial.

· ·Inexistencia de norma que imponga al prestamista el deber de abonar los aranceles notariales y registrales del otorgamiento de la escritura y su inscripción en el Registro de la Propiedad, ni prohibición del pacto por el que se atribuyen al prestatario estos gastos.

· ·Imputación de los gastos de tasación y gestoría al demandante, en cuanto interesado en la suscripción del préstamo con garantía hipotecaria.

· ·Adecuación legal de la cláusula por la que se fijaba un determinado tipo de interés de demora.

· ·Invoca la normativa fiscal y sustantiva que, a juicio de la recurrente, establece que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario.

· ·Cobertura normativa, en el Derecho de la Unión Europea, sobre la imputación al prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios.

· ·Incorrecta aplicación del artículo 1303 CC . En su caso, devengo de intereses legales desde la fecha de reclamación judicial o extrajudicial.

· ·Impugnación del pronunciamiento de instancia en materia de costas procesales.

La representación procesal de Dña. Inocencia y D. Hermenegildo se ha opuesto al recurso presentado de contrario.

SEGUNDO

Existencia de pacto expreso referido al pago de los gastos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura notarial. Gastos notariales, registrales y de gestoría.

La parte recurrente, no obstante reconocer el carácter de condición general de la cláusula y haberse allanado a la declaración de nulidad, impugna la extensión de los efectos de dicha nulidad, al entender que el pacto relativo a la atribución al prestatario del coste representado por los gastos notariales, registrales y de gestoría es un pacto válido que no infringe norma legal alguna.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, que resulta de lo manifestado en el apartado 1 del primer motivo del recurso, la parte recurrente desarrolla el motivo de forma contradictoria. Así, en el apartado tercero se dice que el pacto relativo a gastos de Notaría, Registro y Gestoría fue fruto de una negociación individual. Se trata de un argumento que contradice los presupuestos del motivo del recurso, toda vez que si la propia recurrente reconoce que la cláusula es una condición general, la consecuencia ineludible de dicha afirmación es que no pudo existir negociación individual. Las condiciones generales de la contratación se caracterizan, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), por ser predispuestas e impuestas por una de las partes, por lo que no es posible apreciar en las mismas la negociación individual que las excluiría del control de su carácter abusivo por no concurrir este requisito previsto en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). Ello en la medida en que el requisito de la negociación individual ha sido interpretado por la jurisprudencia como la posibilidad que tenía el consumidor, en el momento de la contratación, de influir en el contenido de la cláusula (entre otras, STS 669/2017 de 14 de diciembre ECLI: ES:TS:2017:4308 ).

Por lo tanto, el motivo del recurso incurre en una contradicción en sus propios términos y, dado que no existe prueba de negociación individual de la cláusula, debemos concluir que se trata de una condición general y que, como tal, no fue objeto de negociación individual. Conclusión que también alcanzó la Sala, entre otras resoluciones, en sentencia 282/2018 de 31 de mayo, ECLI:ES:APVI:2018:369, donde se cita la STS 265/2015 de 22 de abril, ECLI:ES:TS:2015:1723, determinando que la carga de la prueba sobre la negociación individual le corresponde al empresario. Prueba que no se ha producido en el caso de autos

TERCERO

Gastos notariales, registrales, de gestoría y de tasación.

El motivo del recurso pivota en torno a dos ideas fundamentales: no existe norma alguna que imponga los gastos examinados a la entidad prestamista ni norma que prohíba la imputación de los mismos al prestatario.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, la Sala ha dado respuesta en anteriores resoluciones, siendo pertinente citar, de nuevo, la sentencia 282/2018 de 31 de mayo, ECLI:ES:APVI:2018:369, en el siguiente particular:

"[...]puede deducirse que los distintos negocios que conforman el complejo contractual de un "préstamo con garantía hipotecaria" reportan intereses más relevantes respecto a uno u otro de los contratantes, cual obtener un préstamo de una parte o una garantía real de otra, pero en la integridad del contrato conforma un equilibrado y recíproco conjunto obligacional. Lo cual permite atisbar una necesaria reciprocidad en la distribución de los gastos notariales y registrales[...]

Conforme al Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, regla sexta: La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Interpretamos que la hipoteca beneficia a ambos contratantes, el...

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