SAP Álava 562/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2018:875
Número de Recurso449/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución562/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/003954

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0003954

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 449/2018 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 258/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Adelina

Procurador/a/ Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: BANCA CORPORACION BANCARIA S.A., BANCO DE SANTANDER S.A. y BANCO PASTOR S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES, ANA ROSA FRADE FUENTES y SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día veintidós de octubre de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 562/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 449/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 258/17, promovido por Dª Adelina, dirigida por el Letrado D. F.J. Moncholi Frnández y representada por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia nº 26/18 dictada el 6 de febrero de 2018, siendo parte apelada ABANCA, C.B. S.A. y BANCO SANTANDER, S.A.

dirigidos por el Letrado D. Manuel Anca Mesejo y D. Juan Lor Fernández, respectivamente y representados por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes y BANCO PASTOR, S.A ., bajo dirección letrada y representado por la Procuradora Dª. Soledad Caranceja Diez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 26/18 cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

" DISPONGO.- Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Adelina frente a D. Millán, en situación de rebeldía procesal, BANCO SANTANDER, S.A., ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. (ABANCA), BANCO PASTOR, S.A. (BANCO POPULAR), condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Adelina, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08-03-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representaciones de ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., BANCO SANTANDER, S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 25-04-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 11-09-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. Falta de consentimiento de la recurrente. Nulidad del poder por falta de especificación del poder otorgado.

Breve resumen de los antecedentes:

Con fecha 15 de diciembre de 2.008 el codemandado, Millán, firmó en su propio nombre y en el de su esposa (la actora en el presente procedimiento) escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda de su propiedad sita en la carretera de Logroño s/n de la localidad de Oyón (Álava).

Para firmar el préstamo el Sr. Millán, se sirvió del poder otorgado a su favor por su esposa el 30 de noviembre de 1.993 ante el Notario D. José Ignacio Amelvita, del ilustre Colegio de Logroño.

El dinero prestado por ABANCA (también codemandada) ascendió a la suma de 420.000 euros.

La actora afirma que nunca dispuso del dinero obtenido con el préstamo, dedicado por entero a las empresas gestionadas por su esposo. Que nunca prestó su consentimiento para suscribir el préstamo, que la primera noticia que tuvo sobre la existencia del préstamo le llegó con el Auto que dictaba orden general de ejecución a favor de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA (en lo sucesivo Abanca), y contra su esposo y ella misma.

En el escrito de demanda solicita se declare la nulidad de la citada escritura de préstamo hipotecario en su totalidad o, subsidiariamente, la nulidad de la constitución de la hipoteca sobre la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, con condena de costas a Abanca. La demanda se dirige contra el esposo de la actora, Millán, como entidad prestamista; Banco Santander; y Banco Popular como entidades que también prestaron dinero el mismo día al Sr. Millán .

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda por considerar que el esposo se encontraba expresamente facultado para dicho negocio jurídico. El poder expreso no resulta necesario para este tipo de negocios jurídicos, en este caso pudo otorgarse de forma tácita, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario. La actora reconoció que depositó total confianza en su marido, aceptó lo que firmó durante catorce años. Todo ello significa que nunca limitó sus facultades en las actuaciones de índole patrimonial del matrimonio, y que cuando se concedió el poder lo hizo sin reserva alguna.

La parte actora impugna la resolución reiterando sus falta de consentimiento para hipotecar la vivienda propiedad de la sociedad de gananciales conformada con su esposo. Estamos ante un supuesto de insuficiencia de poder, al no existir expresa referencia al concedido por la actora. La respuesta al uso indebido

de un poder es la nulidad de los actos ejecutados en su nombre, la revocación del poder resulta irrelevante en un caso como el presente. Daremos respuesta a los argumentos utilizados en el recurso siguiendo el orden del escrito. Veamos.

La parte actora solicita se declare la nulidad del préstamo hipotecario, siendo la causa principal la insuficiencia del poder presentado por el esposo al Notario en la firma de la misma, por lo que procede su análisis aunque no sea una petición expresa de la demanda.

En la escritura de poder suscrito el 30 de enero de 1.993 (anexo nº 5 de la demanda) se dice literalmente que los cónyuges "- se confieren poder mutuo y recíproco para ejercitar, aunque se incida en la figura jurídica de la autocontratación o exista contraposición de intereses, las siguientes facultades: - constituir- hipotecas, prendas anticresis, - y toda clase de limitaciones y garantías ".

El art. 98 de la Ley 24/2001, según redacción dada por la Ley 24/2005 establece:

"1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera .

  1. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario . El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación .

  2. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita ."

De la lectura del documento la Sala considera que se trata de un poder general de representación, para todos los actos jurídicos que no tienen el carácter de personalísimos e indelegables, sin que pueda estimarse excluido de tal apoderamiento la constitución de escritura de préstamo con garantía hipotecaria, siendo en este caso el prestatario titular de la vivienda junto con su esposa. El documento incluye entre los actos de disposición la constitución de hipoteca incluso en caso de contraposición de intereses.

El Notario declara en la escritura de préstamo que el poder es...

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