SAP Álava 532/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2018:851
Número de Recurso531/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución532/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/014223

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0014223

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 531/2018 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1641/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Eloy

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramon Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día once de octubre de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 532/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 531/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1641/17, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 423/18 dictada el 08-03-18, siendo parte apelada D. Eloy

, dirigido por la Letrada Dª. Gracia Mª Herrera Delgado y representado por la Procuradora Dª Isabel Gomez Perez de Mendiola, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramon Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 423/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Estimo sustancialmente la demanda formulada por Eloy contra Laboral Kutxa y, en su virtud,

  1. Condeno a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas y pendientes de devolución, en cada una de las cuotas del préstamo, en concepto de intereses ordinarios por aplicación de la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario suscrito por la actora 28 de marzo de 2006, desde el inicio de la vida del préstamo hasta la efectiva supresión de dicha cláusula en virtud de sentencia de 16 de marzo de 2016, del juzgado de lo mercantil 1 de Vitoria.

  2. Declaro la nulidad de la cláusula cuarta, quinta y sexta bis, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura de 16 de marzo de 2016.

  3. Condeno a la demandada al pago de 279,75 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-04-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Eloy, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 03-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 19-06-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 02-10-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Eloy, prestatario-hipotecante, doña Inés y don Inocencio como fiadores solidarios y la sociedad cooperativa de crédito Ipar Kutxa Rural hoy la sociedad cooperativa de crédito Caja Laboral Popular, suscribieron el 28 de marzo del 2006 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 118.000 euros, con un plazo de devolución de capital e intereses de treinta y cinco años. Así se desprende de la escritura otorgada ante el notario señor Arana Cañedo-Argüelles, número 772 de su protocolo.

El 20 de noviembre del 2017, la representación de don Eloy interpuso demanda, turnada al Juzgado de primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad, interesando que: 1.- Se condenara a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas y pendientes de devolución en concepto de intereses ordinarios por aplicación de la cláusula 3ª bis del contrato, desde el inicio de la vida del préstamo hasta su efectiva supresión. 2.- Que se declarara la nulidad de la cláusula 6ª, que recoge un interés de demora del 19%. 3.- Que se declara la nulidad de los apartados relativos a gastos de notaría y registro de la cláusula 5ª, devolviendo la cantidad que estimara el Juez de instancia. 4.- Que se declara la nulidad del apartado c del párrafo segundo de la cláusula 4ª, comisiones por reclamación de descubiertos, y se condenara a la demandada a reintegrar las cantidades cobradas por su aplicación.

Resulta necesario, por lo que luego se dirá, señalar cuál fue la respuesta de la demandada, hoy recurrente, a tales pretensiones. Su escrito de contestación obra a los folios 54- 98 de las actuaciones. En los fundamentos de derecho, discutió la cuantía, opuso la excepción de cosa juzgada material, y opuso también que las pretensiones económicas del actor eran indeterminadas respecto de la cláusula 3bis por lo que no podían ser estimadas.

El Juez de instancia dictó sentencia el 8 de marzo del 2018 rechazando la excepción de cosa juzgada entendiendo que la declaración por el Juzgado de lo Mercantil de esta Ciudad de que la cláusula 3bis era nula y condenando al abono de las cantidades cobradas a partir del 9 de mayo del 2013, y hasta la efectiva supresión de la cláusula, era compatible con el ejercicio de una pretensión de condena a la devolución de las cantidades cobradas y pendientes de devolución en concepto de intereses ordinarios por aplicación de la cláusula 3ª bis

del contrato, desde el inicio de la vida del préstamo hasta su efectiva supresión, y, en el fundamento tercero de su sentencia, estimó esta segunda pretensión. La sentencia no recoge referencia alguna expresa a la supuesta indeterminación de las cantidades reclamadas, se limita a recoger, ya en el fallo, que la demandada debe pagar 279,75 euros más los intereses legales que se señalan en el fundamento cuarto.

En su recurso de apelación, la demandada reproduce, ya como motivos de impugnación, sus alegaciones sobre la cosa juzgada material y la indeterminación de la pretensión, y a ello añade su discrepancia respecto al pronunciamiento condenatorio en costas.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil a que hace referencia el Juez de instancia, aparece incorporada a los folios 31 a 33, y en su fallo la condena pecuniaria se limita en el tiempo: "desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo del 2013 hasta la efectiva supresión de la cláusula", lo que nos pone sobre la pista de qué es lo que estaba reclamando la parte actora y de cuáles son las razones por las que el Juez de instancia entiende que no hay cosa juzgada, más aún a la vista de lo que la parte actora relata en su escrito de demanda.

El 18 de julio del 2018, el Tribunal Supremo dictó su STS 461/2018 . Es probablemente una de las últimas que han abordado la retroactividad de los efectos de una cláusula suelo abusiva conforme a la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en su sentencia de 21 de diciembre del 2016, asunto Gutiérrez Naranjo, y que la propia sentencia detalla:

"-

  1. La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

  2. Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE -".

El Tribunal Supremo, al conocer dicha sentencia, cambia su jurisprudencia en las sentencias 475/2017, de 20 de julio, 481/2017, de 20 de julio, 485/2017, de 20 de julio, 486/2017, de 20 de julio, y 3/2018, de 10 de enero, 45/2018, de 30 de enero, 163/2018, de 22 de marzo, y 256/2018, de 26 de abril, y concluye que la entidad predisponente de la cláusula debe devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de las cláusulas suelo nulas, sin restricción temporal alguna, más los intereses legales desde las fechas de cobro.

Siendo así, la parte actora puede perfectamente, sin incurrir en el defecto de vulnerar la cosa juzgada...

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