SAP Álava 506/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2018:673
Número de Recurso506/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución506/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/012958

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0012958

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 506/2018 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1410/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Mariana

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día cuatro de octubre de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 506/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 506/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1410/17, promovido por KUTXABANK S.A., dirigido por el Letrado

D. José Ramón Márquez Moreno y representado por la Procuradora Dª. Covadonga Palacios García, frente a la sentencia nº 345/18 dictada el 01-03-18, siendo parte apelada Dª. Mariana dirigida por la Letrada Dª.

Gracia María Herrera Delgado y representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Estimo sustancialmente la demanda formulada por Mariana contra Kutxabank y, en su virtud,

  1. Declaro la nulidad de la cláusula cuarta C, quinta, relativa a Notaria, Registro y Gestoría, y sexta, interés de demora, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citadas cláusulas de la escritura de 3 de abril de 2012.

  2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 331,8 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-04- 18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Mariana escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 19-06-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 02-10-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 3 de abril del 2012, doña Mariana, como prestataria, y la mercantil Kutxabank SA, como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 78.900 euros y con un plazo de devolución del préstamo con sus intereses de cuarenta años, hasta el 3 de abril del 2052.

El 24 de octubre del 2017, acumulando varias pretensiones, la representación de doña Mariana interpuso demanda contra la citada mercantil, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en la que solicitaba que se declararán nulas: La cláusula de INTERESES DE DEMORA, sexta, apartado a, y de VENCIMIENTO ANTICIPADO, sexta, apartado b, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas, la cláusula de GASTOS, quinta de dicho contrato, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas, y la de COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS, apartado 4 c de la cuarta, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas, así como a abonar el interés legal de todas esas cantidades desde su cobro.

La demandada, en su escrito de contestación, se allanó a la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora y se opuso al resto de las pretensiones.

El 1 de marzo del 2018, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusivas, de la cláusula relativa a la comisión de reclamación por posiciones deudoras, de la cláusula de gastos de formalización, y de la cláusula relativa a los intereses de demora (sexta apartado a) condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 331,80 euros más los intereses legales desde la fecha de las facturas. Condenó en costas a la demandada. Esos pronunciamientos no fueron objeto ni de aclaración ni de complemento.

Recurrió la sentencia la demandada alegando que existió un pacto expreso referido al pago de gastos e impuestos, que era improcedente la nulidad de la cláusula estableciendo intereses de demora, que era igualmente improcedente la declaración de nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, que la normativa aplicable hacía de cuenta del prestatario los gastos de otorgamiento e inscripción, detallando caso por caso, que existía un especial interés del prestatario en obtener esa modalidad de financiación, que se había aplicado incorrectamente el artículo 1303 del Código Civil, que el Derecho Comunitario hacía de cuenta del prestatario los gastos de constitución del préstamo, y que no procedía hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia por existir dudas de derecho.

SEGUNDO

Ha de dejarse indicado, que, en la prueba documental practicada en la instancia, aparece una factura emitida por un notario por importe de 800 euros que incluye gastos de registro, cobro de factura y gestión de notaría (427,54 + 135,70+ 100,36 euros), otra emitida por el mismo notario que se refiere a gastos notariales, por importe de 427,54 euros (incluida en la anterior), una tercera, emitida por el mismo notario, por importe de 135,70 euros, partida incluida en la primera, y, finalmente, una factura emitida por una registradora, por importe de 100,36 euros, también incluida en la primera. El total, pues, de los gastos reclamados es de 663,60 euros.

La demanda no cuantifica el importe de los gastos reclamados, el Juez de instancia entendió acreditada esa cantidad de 663,60 euros, y la distribuyó al 50% con un resultado de 509, 24 euros.

TERCERO

Inicia su recurso la recurrente considerando que la distribución realizada por la Juez de instancia no es ajustada a derecho. No lo es porque, dice, existió un pacto previo expreso relativo al pago de esos gastos, pacto que respetaría los límites de la autonomía de la voluntad. Se trataría de un hecho notorio, o que, en todo caso, debería presumirse del pago voluntario de esos gastos por el prestamista. En el escrito de contestación se alegó la existencia de reuniones previas, la existencia de una oferta, recogida en una ficha de información, y su aceptación por el prestatario mediante una provisión de fondos a la gestoría. Sin embargo, nada de todo ello aparece documentado a través de la prueba practicada a instancia de la recurrente. Sólo se aporta un documento recogiendo los movimientos del préstamo (folios 96-10$) La existencia de un pacto expreso queda, así, huérfana de prueba ya que tal pacto expreso nunca ha sido admitido por el actor, quien, con su demanda, se limita a acompañar la escritura y las facturas.

CUARTO

Vamos a alterar el orden de los motivos de recurso para dar respuesta a todas las cuestiones relativas a los efectos de la cláusula número 5 (GASTOS) del contrato, y volvemos a indicar que el Tribunal Supremo, en dos de sus últimas sentencias (147 y 148/2018, del 15 de marzo ambas) ha señalado que " -la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre -no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio, incluyendo impuestos) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación- " y que "- una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad. Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad- "

Ello abre una nueva perspectiva a la cuestión debatida en el recurso, ya que no basta remitirse, como se hizo en la sentencia de instancia, a la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre del...

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