SAP Almería 14/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2018:1038
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 14/2018

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 16 de enero de 2018.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 87/17, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 706/14, interviniendo como actor apelante D. Simón y Dª. Blanca, representados por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigidos por el Letrado D. Francisco Soler Valero y como demandados apelados D. Carlos y Dª. Celestina, representados por la Procuradora Dª. Mª. Rosa Vicente Zapata y dirigidos por el Letrado D. Simon Venzal Carrillo, D. Gary Willian Lincoln y Dª. Gabrielle Frieth Parker, representados por la Procuradora Dª. Marta Gilabert Martín y dirigidos por el Letrado D. Carlos Fernández Barrera y la entidad BANCO MARE NOSTRUM, SA, representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magiostrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2016, cuyo Fallo dispone:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Cruz, en nombre y representación de Simón y Blanca, contra Carlos y Celestina, representados por la Procuradora Sra. Vicente Zapata, contra Gary Willian Lincoln y Gabrielle Frieth Parker, representados por la Procuradora Sra. Gilabert Martín y contra Banco Mare Nostrum, representada por el Procurador Sr. Barón Carrillo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante." .

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal,

donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de enero de 2018, solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y en su lugar se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte contraria de las costas. Las partes apeladas solicitaron, en su escrito de oposición al recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada da a entender que, la demanda deducida y origen a la presente litis, adolece de claridad y precisión, juicio de valor con el que coincidimos. Sirva esto también para poder desarrollar una argumentación destinada a resolver la cuestión que se plantea en esta alzada, ya que ha sido la propia resolución de instancia la que, en atención al principio " iura novit curia ", ha centrado la causa de pedir, identificando la acción ejercida, aplicando la doctrina del TS que de forma mayoritaria ha sido partidaria de que la causa de pedir se limite a los hechos alegados, los únicos que vinculan al tribunal, que se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, gozando el tribunal de absoluta libertad para aplicar al caso cualquier fundamento de derecho, pero siempre respetando el substrato fáctico. Igualmente, habrá que recordar el antiguo principio jurídico de irrelevancia del " nomen iuris ", también denominado principio de primacía de la realidad, a saber, " las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son ".

Lo cierto es que la demanda, en cuanto al fondo del asunto, destaca especialmente el art. 348 del Cc, definitorio de las facultades dominicales, para terminar afirmando que estamos ante un supuesto de doble inmatriculación, es decir que una misma finca esta inscrita dos veces en folios diferentes y con distinto numero. La situación que expone en la demanda seria la siguiente que la finca NUM000 es una mera ficción, no existe, ha sido creada artificiosamente, habiéndola ubicado sobre la finca registral nº NUM001 propiedad del actor. Estos son los hechos que expone en la demanda y que han sido el objeto del pleito, sin embargo en el recurso cambia totalmente el relato, admite la existencia de la registral nº NUM000, que ambas proceden de la misma finca matriz, la nº NUM002, y que son colindantes, lo que en la demanda era un problema de doble inmatriculación y de inexistencia de una finca, se convierte en un asunto de cabida y linderos. Por consiguiente, por mas que predique que la sentencia combatida adolece de congruencia y falta de motivación, que yerra en su desarrollo, esta ceremonia de confusión solo es imputable a la parte actora, ya que toda la documentación existía antes de la prueba desplegada en la instancia, por lo que su inicial pretensión debería haber sido otra.

No esta de mas recordar que, el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho " pendente appellatione, nihil innovetur ", a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la LEC, al prescribir que el recurso ha de basarse en " los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ", y al principio de preclusión ( art. 136 de la LEC). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime STS de 31-3-2010, entre otras muchas.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, que bastaría para desestimar la pretensión deducida, para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en la apelación, conviene puntualizar que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario, por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1002, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997) que ha sido aplicada por esta Audiencia en sentencias de 23-2-2004, 25-1-2010 y 19-2-2010 entre otras, los siguientes:

  1. ) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por

    nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su...

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