STS 62/1980, 19 de Febrero de 1980

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1980:133
Número de Resolución62/1980
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 62.-Sentencia de 19 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Doña Estíbaliz .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 26 de enero de 1979.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Alcance del Reglamento de 20 de abril de 1959.

El Reglamento en vigor de 20 de abril de 1959, que es un texto refundido de la legislación anterior,

no deroga la Ley de 1935, según se observa en su artículo segundo, ni ninguna otra disposición

sobre la materia con rango de Ley, sino los Reglamentos y demás disposiciones complementarias

que se dictaron para aplicación de las mismas.

En la villa de Madrid, a 19 de febrero de 1980; en los autos de juicio especial al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de

Bracamonte, y en grado de apelación ante la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por doña María Antonieta , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Madrid, contra doña Estíbaliz , mayor de edad, viuda y de igual vecindad, sobre declaración de aparecería y otros extremos, autos pendientes ante esta Sala en virtud de revisión interpuesto por la demandada representada por el Procurador don Ceso Marcos Fortín, con la dirección del Letrado don Germán Pedraz Estévez, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la demandante y recurrida representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Mario Rodríguez González y el Letrado don Rafael de Vega Vara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Félix Nadal Navarro en la representación actora, formuló demanda en escrito presentado en dicho Juzgado de 8 de abril de 1978, exponiendo los hechos que en resumen son como siguen: Primero. Que la actora como propietaria cedió en aparcería en 1 de octubre de 1970 a don Lázaro por el plazo de 5 años, que comenzará el 30 de septiembre de 1960, terminando el 30 de septiembre de 1975, en las condiciones y participaciones en frutos que se consignan en el documento privado que se acompaña las siguientes fincas rústicas del plano general de concentración parcelaria del término municipal de Cantalapiedra (Salamanca) Finca número NUM000 - NUM001 con extensión de 25 obradas, delimitadas al Oeste por la transversal que va del CAMINO000 al CAMINO001 . Las aportaciones de la propietaria en las fincas consisten en la mitad de las simientes y mitad de los abonos. Las aportaciones del aparcero cultivador son: Las labores necesarias para la debida explotación de las fincas, mitad de las simientes y mitad de los abonos, acarreo, trillas y limpia de las cosechas, el transporte de las cosechas y de los frutos incluso los pertenecientes a la propietaria hsta el domicilio de ésta. Las participaciones son: de la propietaria, la mitad de los frutos; un carro de paja y otro carro de paja de algarrobos; del aparcero cultivador son la mitad de los frutos rastrojeros y paja.-Segundo. Terminado elplazo contractual ha proseguido de hecho la explotación en aparcería, sin que se diera pacto expreso con determinación de tiempo.-Tercero. En el año 1970, don Lázaro se coloca de portero en Madrid, donde se traslada con su familia, por lo que el aparcero cultivador no, puede realizar por sí las obligaciones de cultivo con la consiguiente disminución de la rentabilidad de la finca, requiriéndole la actora para dar por terminado el contrato.-Cuarto. Falleció el aparcero cultivador en 1973 ó 1974 y su viuda la demandada doña Estíbaliz , continuó en la posesión de la finca.- Quinto. Ante el incumplimiento del señor Lázaro , inicialmente y de su viuda, la demandada después, de intentar arbitraria y subrepticiamente transformar la aparcería en arrendamiento, incumpliendo su obligación de buen cultivo, la demandante formuló auto de conciliación a los fines pertinentes, que resultó sin efecto por incomparecencia del señor Lázaro .- Alegó los fundamentos legales y terminó con la súplica al Juzgado de que dictara sentencia en laque declare: Primero. Que la única relación habida entre la actora y don Lázaro fue la de aparcería conforme al contrato que suscribieron en Cantalapiedra el 1 de diciembre de 1970, en cuanto a las fincas que se identifican en el hecho primero de la demanda, sin que desde tal año se haya concertado arrendamiento alguno.-Segundo. Declare extinguido el contrato de aparcería y condene a la demandada a dejar las fincas a la libre disposición de la demandante.-Tercero. Imponga a la demandada las costas de este juicio.-Cuarto. Reserve a esta parte las acciones penales que le correspondan contra la demandada por defraudación al haberse apropiado los frutos.-Quinto. Condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

RESULTANDO que el Procurador don Luciano Gómez Gutiérrez, en nombre de doña Estíbaliz , contestó la demanda en escrito presentado en 19 de mayo de 1978, oponiendo los hechos que en resumen son como siguen: Primero. Niega cuantos hechos se contienen en la demanda, así como la autenticidad de los documentos aportados en ella.-Segundo. Existió en la fecha del contrato la aparcería que se indica en el hecho primero de la demanda, pero # omite la parte actora indicar que a continuación en el año agrícola 1966-67 la vinculación entre las partes fue la propia del contrato de arrendamiento rústico por /2.000 pesetas que precisamente el esposo de la demandada satisfizo a la propia actora doña María Antonieta mediante transferencia bancaria, en el resguardo se hacía constar era por orden de don Lázaro ; documento unido. Lo mismo sucedió en los años posteriores en que se remiten cantidades a través del Banco de Castilla a la cuenta de la dueña demandante en el Banco Popular Español.-Tercero. Que la actora pretende desvirtuar el arrendamiento vigente y piensa que puede invocar la existencia de una parte. No cabe pensar que la demandante se resignara durante años a no recibir lo que de ser aparcería le corresponde, ni a, entregar simiente y abonos, sin embargo, es a partir del momento en que le es notificada la, prorroga legal cuando se acuerda de aquél contrato de aparcería. Alegó los fundamentos legales y terminó con la súplica al Juzgado de que dictara sentencia por la que desestimando todas y cada una de las pretensiones de la actora, se absuelva a la demandada con imposición de todas las costas a la actora.

RESULTANDO que el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en 4 de septiembre de 1979 , cuyo fallo desestimó la demandada, absuelve a la demandada con todos los pronunciamientos favorables sin dar lugar a ninguna de las declaraciones solicitadas, imponiendo las costas procesales a la parte actora.

RESULTANDO que apelada la sentencia del Juzgado por la representación demandante en tiempo y forma, fue admitida la apelación en ambos efectos con remisión de los autos a la Audiencia Territorial de Valladolid, previo emplazamiento de las partes. Comparecida la parte apelante única personada, tramitada la alzada, la Sala de lo Civil dictó sentencia en 26 de enero de 1979 , cuyo fallo dice así: Que revocando la sentencia dictada por el señor Juez en funciones de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, en 4 de septiembre de 1978, y estimando en parte la demanda promovida por doña María Antonieta , contra doña Estíbaliz , debemos declarar y declaramos: Primero. Que el único contrato existente entre las partes fue el de aparcería, conforme al contrato suscrito en 1 de diciembre de 1968, y estimando en parte la demanda promovida por doña María Antonieta , contra doña Estíbaliz , en cuanto a las fincas que se describen en la demanda, sin haber sufrido modificación esencial posterior alguna.- Segundo. Que queda extinguido el contrato citado.-Tercero. Que procede condenar a la demandada a que deje las fincas a la libre disposición de la demandante en el plazo legal y a estar y pasar por estas declaraciones. Todo ello sin hacer especial atribución de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Celso Marcos Fortún, en nombre de doña Estíbaliz interpuso recurso de revisión rústico en escrito presentado en 22 de marzo de 1979, el recurso se funda en los siguientes motivos de revisión:

Primero

Acogido a la causa tercera del artículo 52, cuatro, del Decreto de 29 de abril de 1959 . Injusticia notoria por aplicación del artículo 44 de la Ley de 1935 . La Sala de apelación aplica precepto derogado, cual es la Ley de 1935 , sustituido por la Ley de 23 de julio de 1942 y su Reglamento de 29 de abril de 1959 , disposiciones que, en el primero de sus artículos, establecen cómo serán una y otro se ajustarán al régimen que ellos regulan. Por ello, hacer un examen y subsiguiente estudio y aplicación de normas derogada constituye evidente y notoria injusticia motivadora de que aquella resolución sea anuladay quede sin efecto.

Segundo

Fundado en la misma causa anterior, tercera del artículo 52, cuatro, del Decreto citado. Injusticia notoria por inaplicación del artículo 1.546 del Código Civil . Este precepto define el arrendamiento, por el cual el arrendador se obliga a ceder el uso de la cosa y el arrendatario el que adquiere el uso y se obliga a pagar. La Ley de 23 de julio de 1942 y Decreto de 29 de abril de 1959 que la desarrolla, regula el arrendamiento rústico de forma que la renta constituye el precio del uso de la cosa arrendada. No importa que el arrendamiento pueda estar vigente o se haya extinguido, pues no es cuestión planteada por la parte actora, quien trata de confundir y confunde al juzgador pretendiendo la existencia de un contrato de aparcería cuando lo es de arrendamiento, más cuando es evidente y admite la existencia de renta y aún cuando se haya cobrado, y por consiguiente admitido, en una o dos anualidades, la aparcería no puede existir si en vez de una participación en los frutos lo que se percibe es una renta, circunstancia que cualifica el arrendamiento, en oposición al contrato de sociedad que es precisamente la aparcería, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil . Esta notable diferencia: sociedad o arrendamiento, es la motivadora del litigio y que, mientras fue considerado arrendamiento por el juzgador de instancia, no lo fue así, rechazando el criterio inferior, por la Sala de apelación, que lo consideró de aparcería (o sociedad) aún cuando admite haberse pagado varias rentas. De ahí que la inaplicación del precepto que define el arrendamiento y de donde aparte la amplia regulación de las normas especiales constituyen evidente injusticia notoria, constitutiva de la revocación pretendida.

Tercero

Fundado en la causa cuarta del artículo 52; cuatro, del Reglamento citado : Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de la documental y pericial obrante en autos. Con el escrito de contestación a la demanda se han aportado justificantes acreditativos de haber satisfecho las rentas y hasta la seguridad social agraria. Todos los documentos aportados con dicha contestación han sido adverados, a través de la prueba pericial caligráfica. Con ellos se evidencia que se ha venido pagando renta y ha sido como tal admitida, luego incurre en evidente error de apreciación la Sala de apelación al prescindir de estos pagos de renta que cualifican el arrendamiento, más si se hace también de las cuotas a la seguridad social agraria, expresamente atribuidos al cultivador y que, tratándose de aparcería, serían distribuidas en la proporción que se hace de los frutos, no de su integridad. A la vista de estas pruebas documentales, que sirvieron para que el juzgador de instancia considere la realidad del arrendamiento y no de la aparcería, constituyen evidente error de quien prescindió de ellas y omitió estos pagos para concluir, erróneamente, en la existencia de una aparcería cuando se trata de arrendamiento.

Cuarto

Acogido el mismo motivo o causa cuarta del artículo 52, cuarto, de dicho Reglamento , error de derecho en la apreciación de la prueba. La Sala sentenciadora, haciendo un examen de la prueba a documental, aún cuando én el contrato iniciador de las relaciones: documento número uno de los unidos a la demanda, se alude a la existencia de un contrato de aparcería, se ha omitido la disposición contenida en el artículo 1225 y siguientes del Código Civil , al no haber sido reconocido expresamente, más al tratarse de documento privado que requiere la declaración de la autenticidad de la firma (artículo 1.226) y fecha del mismo (artículo 1.227), que la Sala ha considerado auténtico cuando expresamente (hecho primero de la contestación) fue rechazado por la señora demandada recurrente. Si se prescinde del contenido de dicho contrato de aparcería, negado por esta parte, y no auténtico en la forma legalmente prevista, el error es manifestó y no podrá cualificarse como aparcería, lo que no aparece por ninguna parte más que como arrendamiento.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único tema jurídico que se debatió en el pleito de que traen causa estas actuaciones, fue el de la naturaleza del contrato a cuya virtud la actual recurrente y antes su marido ocupaban las fincas propiedad de quien ahora figura como recurrida; y es visto que el 1 de octubre de 1970, en la localidad de Cantalapiedra (Salamanca) se celebró un contrato constante en documento privado que se llama y es de aparcería, por plazo de 5 años, con las aportaciones y participaciones que constan en el mismo que, en contra de lo que se pretende en el motivo cuarto fundado al amparo de la causa cuarta del número cuatro del artículo 52 del Reglamento de 1959 , es el único título que justificó la entrada en posesión del marido de quien recurre en este trámite, que fue admitido y reconocido por ella en su escrito de contestación a la demanda, por lo que, en realidad, el debate no se refiere al origen de la relación, sino a una posible transformación novatoria posterior que la recurrente trata de justificar con unas transferenciasbancarias efectuadas entre 1977 y 1972 que se dicen hechas en concepto de renta por el aparcero cultivador, que a partir del segundo de los años citados sostuvo encontrarse en situación de arrendamiento, del que solicitó la oportuna prórroga; transferencias, las mencionadas, que sin embargo y contrariamente a lo alegado en el motivo tercero que se ampara también en la causa cuarta del número cuatro del articuló 52 del Reglamento de 1959, no son suficientes para demostrar la novación, porque no siempre era igual el importe de las mismas (lo que hubiese sido indispensable si de rentas se tratase) y además, porque no consta ni la intención expresa de novar ("animus novandi») ni la incompatibilidad de las respectivas obligaciones, de necesaria exigencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.204 del Código Civil , en la conocida por lo reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, de que se hace eco la Sentencia recurrida; lo que impide la aplicación del artículo 1.546 también del Código Civil , cómo se alega en el motivo segundo que se formula a través de la causa tercera del número cuatro del artículo 52 del mismo Reglamento de 1959 , y que, sin N duda, está haciendo supuesto de la cuestión, al sostener que se está en presencia de un arrendamiento rústico, cuando la prueba practicada en instancia (entre ella la relativa a las transferencias bancarias mencionadas) no desvirtuada en el presente trámite, acreditó que se trataba de una aparcería; todo lo cual conduce a la desestimación de los aludidos motivos dos, tres y cuatro del recurso.

CONSIDERANDO que asimismo es desestimable el motivo primero en el que, por la vía de la causa tercera del artículo 52 del vigente Reglamento de 29 de abril de 1959 , se denuncia "aplicación» sin cualificarla, del artículo 44 de la Ley de 1935 , cuyo solo enunciado justifica su improcedencia, pues carece de la claridad y precisión requeridas por el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es de aplicar a esta clase de recursos, en virtud de la remisión contenida en el 51, dos, del Reglamento según la constante y reiterada doctrina jurisprudencial, tanto de la Sala de lo social, como de ésta de lo Civil, del Tribunal Supremo; pero además, porque la posibilidad que se discute, de la Ley de 1935 , está comprendida, como susceptible de admisión, en la libertad de pactos que se establece en el artículo 44, uno, del Reglamento en vigor , que es un texto refundido de la legislación anterior, que no deroga la ley indicada, según se observa en su artículo segundo, ni ninguna otra disposición sobre la materia con rango de Ley, sino los Reglamentos y demás disposiciones complementarias que se dictaron para aplicación de las mismas; con independencia de que el argumento que se impugna es realmente empleado por la sentencia recurrida, a mayor abundamiento, ya que los puntos fundamentales en que basa su decisión revocatoria de la de primer grado y consiguiente estimación de la primitiva demanda, son la no existencia de novación del contrato de 1970 y la expiración del término del mismo, no sólo si se le considera como lo que es, es decir, una aparcería, sino también si se estima que se trata de un arrendamiento, con su prórroga legal, según pretende la recurrente.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cuatro motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, sin que sean de apreciar méritos que permitan hacer una declaración especial en cuanto a las costas causadas con el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, interpuesto por doña Estíbaliz , contra la sentencia que en 26 de enero de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en- estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 19 de febrero de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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