STS 8/1980, 8 de Enero de 1980

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1980:64
Número de Resolución8/1980
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 8.-Sentencia de 8 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Promociones Turísticas Canarias (Portuarias)".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Las

Palmas de Gran Canaria, con fecha 7 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Autocontratación.

Está ya doctrinal y jurisprudencialmente admitida en nuestro Derecho, mas siempre que se de la

circunstancia precisa, para reconocer su eficacia -y ello por analogía con los supuestos legales de

su prohibición: artículos 165, 236-2, 275-3 y 4 y 1.459 del Código Civil - de que, pese a los intereses

contrapuestos normalmente en juego, no exista real contradicción entre los mismos que puedan

constituir evidente lesión, perjuicio o detrimento de uno de ellos, injustamente gravado por la

parcialidad posible del autocontratante.

En la villa de Madrid, a 8 de enero de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, y en grado de apelación ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de dicha Capital, por don Agustín , por sí y en representación de los propietarios de la DIRECCION000 ", contra la Entidad Mercantil "Promociones Turísticas Canarias, Sociedad Anónima (Protucasa)", sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Promociones Turísticas Canarias, S. A. (Protucasa)", representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendida por el Letrado don Eduardo Martínez Montes, y como recurridos- don Agustín , por sí y en representación de los propietarios que componen la DIRECCION000 "", representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Juan Villar Sampedro.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Isidro García Díaz, en representación de don Agustín , por sí y en representación de la DIRECCION000 "", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra Promociones Turísticas Canarias, S. A. (Protucasa)", sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que con fecha 25 de abril de 1973, entre las partes se formalizó un contrato con tres estipulaciones importantes: a) De arrendamiento del hotel "Cantur", incluyendo el local destinado asanck-bar, previa ejecución de las obras de acondicionamiento necesarias, por plazo de 10 años y pago de una renta mínima de 5.000.000 de pesetas el primer año y de 5.500.000 a partir del segundo año y una renta complementaria a resultas de la explotación; b) de ejecución de las obras de acondicionamiento del sanck-bar y remozamiento del Hotel por el arrendatario-demandado; en la forma que estimasen conveniente, las que no podrían exceder de la cantidad de 8.000.000 de pesetas, a cargo del arrendador-demandante; c) la obtención de un crédito por la expresada cantidad de 8.000.000 de pesetas por parte del propietario-arrendador, con gestión del mismo, por parte del arrendatario. Que a tales condiciones el arrendatario-demandado no ofreció resistencia alguna, así como para el pago de la primera anualidad, ni para el de la segunda, previa la liquidación de las cantidades correspondientes a la amortización del capital a intereses del crédito nombrado, según liquidación hecha por "Protucasa", de fecha 30 de enero de 1975, liquidación y pago sin la menor referencia a saldo por obras, que indudablemente nos demuestra que hasta ese momento, al menos, y no obstante estar concluida la ejecución de las mismas desde hacía más de un año, o bien su importe no excedía de los 8 000.000 millones de pesetas, presupuesto a cargo de la propiedad, o estimaba el demandado que cualquier exceso gravaba sobre su propio patrimonio. Sin embargo, ofreció resistencia al pago de la tercera anualidad, por lo que esta parte, que había dado cumplimiento a todas las condiciones del contrato se vio en la necesidad de promover demanda de desahucio por falta de pago, habiendo recaído sentencia dando lugar al desahucio, pero apelada por el arrendatario, se estimó el recurso, dejando sin efecto la sentencia recurrida, por estimar compleja la obligación existente entre las partes, estando en la necesidad de utilizar el procedimiento ordinario de mayor cuantía; termina suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: declarar: a) que el demandado es en deber al actor la renta líquida vencida en junio de 1976, en cantidad de 2.750.000 pesetas; que el demandado es también en deber al actor el saldo resultante a favor de éste, en la liquidación de fecha 14 de junio de 1976, por su importe de 612.108,68 pesetas; c) que el demandado es igualmente en deber al actor las rentas que vayan venciendo con posterioridad a la fecha de esta demanda, las cuales quedan subordinadas a las vicisitudes contractuales pactadas y a la permanencia del vínculo, a liquidar en período de ejecución de sentencia; d) que las rentas mínimas garantizadas y no pagadas a partir de sus respectivos vencimientos producen a favor de la parte actora, indemnización de daños y perjuicios, consistentes en la devaluación de la peseta, operada entre el respectivo vencimiento y el pago efectivo, a liquidar en ejecución de sentencia; e) que por igual concepto de daños y perjuicios la entidad demandada es en deber a la actora todos los gastos judiciales y extrajudiciales, anteriores al presente proceso, causados a ésta como consecuencia o con ocasión del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales, a liquidar en período de ejecución de sentencia; f) que la entidad demandada está obligada a rendir cuenta detallada y justificada de la explotación del hotel y sanck-bar, propiedad de la parte actora, desde la entrada en vigor del contrato: 1 de noviembre de 1973, hasta el momento de su efectiva rendición, a efectos de liquidar la renta complementaria pactada y verificar el subsiguiente pago de la misma al actor, todo ello en ejecución de sentencia; g) que la parte demandada está también obligada a rentir cuenta detallada y justificada de la ejecución de obras del snack-bar y remozamiento del hotel-residencia, conforme a la estipulación III del contrato, igualmente en período de ejecución de sentencia; h) que la parte actora ha dado cumplimiento fiel y exacto a sus obligaciones contractuales, mientras que la parte demandada ha dejado de cumplir las suyas en la forma prevista en el contrato causal de unas y otras, sin que se den, por tanto, los supuestos precisos para la existencia de enriquecimiento injusto o sin causa para la parte demandante, en perjuicio de la demandada; i) que por haberse consumado las estipulaciones sobre ejecución de obras y entrega del capital del crédito, previstas en el contrato causal, la naturaleza jurídica del contrato subsistente en la actualidad, por su carácter de tracto sucesivo, es la de arrendamiento de cosas, con una renta mínima prefijada y líquida en cuantía y vencimiento y una renta complementaria líquida, pendiente del resultado económico de la explotación, sujeto en cuanto a la primera a las vicisitudes y normativas generales del puro y simple arrendamiento de cosas; j) que las parte demandada está obligada a permitir a la actora la intervención de la administración del hotel y Snack-bar durante el tiempo que esté vigente el contrato, a efectos del control del resultado económico de la explotación para la correcta liquidación de la renta complementaria. Condenado a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones precedente y al pago de las cantidades líquidas referidas y que se liquiden en período de ejecución de sentencia, con los intereses legales de las primeras desde reclamación judicial hasta que se verifique el total y cumplido pago de las mismas, con imposición de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Promociones Turísticas Canarias" (Protucasa) compareció en los autos en su representación el Procurador don Esteban Pérez Alemán, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Niega expresamente todo cuanto de contrario se aparte o difiera o contradiga lo que a continuación se expone: que en la época en que se formalizo el contrato era copropietario de la residencia denominada Cantur, y hoy demandante en este procedimiento don Juan Pulido Castro, quien ostentaba además la presidencia del excelentísimo Cabildo Insular de Gran Canaria, siendo además Consejero de Administración de la compañía aquí demandada, quien consciente de la primacía de tales cargos, influyó en la persona del entonces Director-Genérente dedicha Institución de Ahorro, quien a la sazón desempeñaba también el cargo de Consejero-Delegado de "Protucasa", para que llevasen a cabo los negocios jurídicos necesarios a los siguientes fines: Cesión de la administración de lo que entonces constituía el negocio de residencia Cantur; reacondicionamiento de la misma, habida cuenta del pésimo estado de la edificación en sí y de sus instalaciones y mobiliario; creación de un negocio de restaurante o snach-bar con materialización de las obras que para ello fuesen necesarias; y principalmente la obtención del compromiso a favor de los propietarios de Cantur y a largo plazo de unos sustanciosos ingresos. A tales pretensiones se opusieron fuertes y fundados reparos por los técnicos de "Porfucasa", destacándose el informe emitido por el entonces Director Comercial, don Guillermo , quien hizo constar que cualquiera que fuese la naturaleza del negocio jurídico a concertar con dichos comuneros en ningún modo podríaseles ofrecer contraprestaciones superiores a la cantidad anual de dos millones de pesetas y, a lo máximo 2.500.000 pesetas, pues de lo contrario la explotación sólo generaría pérdidas. Notificado tal dictamen técnico al copropietario de la invocada residencia, don Rubén , quien también era a la sazón administrador de "Protucasa", manifestó que quien tenía poder decisorio para vincular a los condominos de Cantur era don Carlos Ramón , el cual, a la presencia de varios empleados de las oficinas de "Protucasa", en marzo de 1973, se negó a admitir tal informe, manifestando que este asuntó lo resolvería con el Consejero-Delegado, señor Juan Miguel . A partir de aquella fecha se confeccionó el absurdo e ilógico documento de fecha 25 de abril de 1973, que emergió a la vida jurídica con evidente vicio del consentimiento contractual, merced a las particulares relaciones que existían entre ambos, merced a sus respectivos cargos en la Caja Insular de Ahorros y en la empresa demandada. De la simple lectura del contrato, se deduce lo inominado atípico del mismo, termina suplicando al Juzgado dictara sentencia, por la que desestimando aquélla en todas sus partes, se absuelva a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra, declarando extinguida por compensación la obligación de pago que reclama e imponiendo las costas procesales a los actores, por su evidente temeridad y mala fe. Por otrosí formula reconvención contra don Agustín , don Carlos Ramón y los restantes copropietarios que componen la DIRECCION000 , en base a los siguientes hechos: Da por reproducidos los relatos al contestar la demanda. Que "Protucasa" es acreedora, como consecuencia del pacto de ejecución de obras a que se refiere la cláusula tercera del contrato de 25 de abril de 1973 y con respecto a los propietarios de la residencia Cantur, de la cantidad de 19.206.047,07 pesetas; destacando aquí las circunstancias que concurrieron en la emisión de voluntad del Consejero-Delegado de "Protucasa", don Juan Miguel , en orden a la elaboración y suscripción del referido contrato; circunstancias que por sí solas vician el consentimiento contractual (circunstancias que por sí) digo determinando automáticamente la nulidad del contrato. Por consiguiente, los efectos del invocado documento no provienen del contrato en sí, pues, como se dijo, jamás pudo nacer a la vida jurídica, sino que son mera consecuencia de los hechos puestos en juego con pretensiones de concluir un negocio jurídico inexistente. Termina suplicando al Juzgado que, habiendo por propuesta esta reconvención declarar en la sentencia por la que se resuelva el mismo, que don Agustín , don Carlos Ramón y los demás copropietarios de la residencia Cantur, son en deber a "Protucasa", la suma de

19.206.047,07 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se produjo la entrega de la obra, de enero de 1974, y asimismo declarar la nulidad del contrato innominado de 25 de abril de 1973, por haberse generado con evidente vicio de consentimiento por parte de la representación de "Protucasa", debiendo en consecuencia restituirse su posesión, sin más efectos, a sus propietarios, condenándoles a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de la invocadas suma y costas correspondientes.

RESULTANDO que por la parte actora se evacuó el trámite de réplica de la demanda y contestación a la reconvención en los siguientes términos: Da por reproducido el hecho primero de la demanda, así como los restantes hechos re la misma; en el correlativo de la contestación de la demanda se alude a relaciones personales y a coacciones de don Carlos Ramón , ejercidas para la suscripción del contrato en la que tal afirmación, además de ser calumniosa, es falsa y absurda, ya que no fue una persona física, sito la totalidad del Consejo de Administración por unanimidad adoptó el acuerdo de formalizar tal contrato -reunión del mes de marzo de 1973, cuyo acuerdo fue ratificado en la Junta General ordinaria de todos los accionistas celebrada con posterioridad, por lo que no se puede pensar que todos los miembros de la sociedad prestasen su conformidad en circunstancias de "intimación moral". En cuanto a que la renta fijada es lesiva para el arrendatario y sumamente beneficiosa para el arrendador, la realidad es que tal renta resulta muy inferior a la obtenida en los dos años anteriores a la cesión del local a "Protucasa", por el arrendatario don Diego , cuya renta se fijó en 6.891.200 pesetas anuales, con la particularidad que entonces no existía el snackbar, además de que la depreciación de la moneda juega un papel importante, por lo que resultaría absurdo haber fijado una renta inferior a la cantidad antes expresada; como confirmación a la plena validez y eficacia del contrato por parte de la entidad demandada, ha de señalarse la toma de posesión del hotel en el año 1973, la ejecución de las obras presupuestadas y la admisión del crédito de los ocho millones de pesetas. Contesta a la reconvención en los siguientes términos: Que el contrato generador de las obligaciones de las partes, fechada en 25 de abril de 1973, es eficaz y obligatorio para los contratantes, por estar suscrito por las personas físicas, debidamente apoderadas al efecto. Por otra parte resulta insólito vercómo a la vez que el reconviniente tacha el contrato por consentimiento viciado se apoya en él para reclamar al reconviniente la totalidad del importe de su supuesto crédito, que hace ascender a la suma de

19.206.047,07 pesetas, como total de la ejecución de obras, sin deducir siquiera la cantidad de ocho millones de pesetas que le fueron entregadas por la propiedad en pago de tales obras, ni el saldo a su favor de 3.362.108,66 pesetas que se detalla en el hecho sexto de la demanda, ni el que resulte de la liquidación por renta mínima y renta complementaria, correspondientes al período de tiempo del disfrute de la cosa por el tenedor hasta su devolución, termina suplicando, que se sirva tener por formulada la réplica y por contestada la reconvención, absolviendo de ésta a sus representados y dictando sentencia condenatoria para la sociedad demandada, conforme a lo solicitado en la súplica de la demanda, con expresa condena en costas a la misma.

RESULTANDO que dado traslado al demandado para duplica, éste se afirmó en lo expuesto al contestar la demanda, haciendo la rectificación respecto a la cuantía de la reconvención, previa deducción de los ocho millones de pesetas del crédito obtenido por la entidad actora, quedando, por tanto, un saldo a favor de 11.206.047,07 pesetas, termina suplicando al Juzgado que dicte sentencia de conformidad con los demás pedimentos del escrito de contestación de la demanda.

RESULTANDO que admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canarias número 2 dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Agustín , por sí y en representación de los propietarios de la DIRECCION000 , contra la entidad mercantil "Promociones Turísticas Canarias, S. A." (Protucasa), y por ello absuelvo a esta última totalmente de las peticiones que contra ella se formulan de adverso. Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención presentada por "Promociones Turísticas, S. A.", contra la comunidad de bienes Cantur, y en consecuencia, declaro la nulidad del contrato convenido por las partes de este pleito en 25 de abril de 1973, debiendo en consecuencia restituir "Protucasa" a sus propietarios el hotel residencia Cantur, condenando a dichos propietarios a estar y pasar por dichas declaraciones; condeno además a la comunidad indicada, a la que se declara deudora de "Protucasa", a la entrega a ésta de la suma de 11.206.047,07 pesetas, absolviendo a los reconvenientes, dícese, a los reconvenidos de las demás peticiones contra ellos formuladas. Sin expresa imposición de las costas causadas en este juicio, tanto por lo que se refiere a la demanda principal como a la reconvención.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Agustín , y en representación de los propietarios de la DIRECCION000 , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las almas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1978 con el siguiente: "Fallo que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Isidro García Díaz, en representación de la DIRECCION000 " y con revocación en parte, de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos: Primero. Que la entidad demandada "Promociones Turísticas Canarias, S. A.", es en deber al actor, DIRECCION000 ", la cantidad de 3.362.108,66 pesetas, comprensivo de la mitad de la renta líquida vencida en junio de 19/6, y el saldo resultante a favor de ésta en la liquidación de fecha 14 de junio de 1976.-Segundo. Que "Protucasa" está obligada a rendir cuenta detallada y justificada -en ejecución de sentencia- de la explotación del hotel y Snack-bar a efectos de liquidar la renta complementaria, desde la entrada en vigor del contrato de 1 de noviembre de 1973, hasta la fecha de la rendición y su subsiguiente pago al actor.-Tercero. Que el demandado es igualmente en deber al actor las rentas que vayan venciendo con posterioridad a la fecha de esta demanda y hasta que sea firme esta sentencia, las cuales quedan subordinadas a las vicisitudes contractuales pactadas y a la permanencia del vínculo, a liquidar en período de ejecución de sentencia.-Cuarto. Que el contrato que liga a las partes en su primera estipulación, es de un arrendamiento de cosas con renta mínima fija y líquida en cuantía y vencimiento y una renta complementaria ilíquida, estando sujeto el contrato a las normas del arrendamiento de cosas.-Quinto. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.-Sexto. Se estima en parte la reconvención y se condena a Cantur a que abone a "Protucasa" el importe de las mejoras que excedan de ocho millones de pesetas sin que puedan exceder de 11.206.047,07 pesetas, efectuadas para remozar y reformar el hotel residencia Cantur y construir y decorar el snak-bar y el cóctel bar, realizadas a partir del 11 de julio de 1973, hasta la fecha de presentación de esta demanda, teniendo en cuenta lo prevenido en el Considerando veinte. Séptimo. Se desestima las demás pretensiones del demandado reconvencionales.-Octavo. No se hace condena en costas, en ambas instancias.RESULTANDO que el 27 de junio de 1978, el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de la entidad "Promociones Turísticas" (Procasa) ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos:

Primer motivo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1.261 en su número primero y 1.262 del Código Civil , en cuanto a que el consentimiento de los contratantes es requisito esencial para la existencia del contrato, defiéndose aquél en este último como la conjunción de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el convenio. En los Resultandos de la sentencia recurrida "se aceptan los Considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, noveno y décimo de la sentencia de primera instancia que se refieren al examen del contrato de 25 de abril de 1973; preparación, ejecución y estudio de los artículos 1.261, 1.262, 1.265 y 1.269 del Código Civil , denegación de la concesión de interés de la cantidad reclamada en reconvención y costas. Es decir, que ambas sentencias son coincidentes en los referidos Considerandos. En el tercero de los Considerandos aludidos, de plena aceptación, se hace constancia expresa y particularizada de las partes intervinientes en el contrato base, del que se ha derivado el presente recurso, concertado entre la DIRECCION000 ", como demandante, y "Promociones Turísticas Canarias" (Protucasa), demandada, con fecha 25 de abril de 1973. La comunidad "Cantur", dice el Considerando, estaba integrada por varias personas, "la mayor parte ligados por vínculos de parentesco, de consanguinidad o afinidad, todos actores en el juicio", del que el presente recurso se deriva: Entre los copartícipes de la comunidad actora, ostentaban el carácter de administradores de "Protucasa" al formalizarse el antedicho contrato: don Carlos Antonio , don Rubén y don Carlos Ramón , este último con el cargo de Presidente; los tres al mismo tiempo actores y demandados en el pleito a resolver. La Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, que otorgó importantes créditos por razón del contrato de referencia, inicialmente en el contrato y posteriormente en la reconvención, era mayoritaria de las acciones de "Protucasa", dándose también la coincidencia de que era Presidente del Consejo de Administración de la misma, como anejo al de Presidente del Cabildo Insular de Gran, Canaria, don Carlos Ramón , y con ello venía a ostentar las situaciones jurídicas de copropietario de Cantur, Presidente del Consejo de Administración de "Protucasa", y de igual cargo de la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, y por tanto, copropietario de la Caja de Ahorros y prestador de "Protucasa"; y en consecuencia (arrendador y arrendatario, y al ser igualmente Presidente del Consejo de Administración de la Caja Insular de Ahorros, prestamista de "Cantur" y avalista por "Protucasa". Don Juan Miguel era Director de la Caja Insular de Ahorros y además Consejero-Delegado de "Protucasa", con las más amplias facultades suscribió el contrato, haciéndolo de la contraparte por la comunidad, don Rubén , Administrador de "Protucasa". Don Carlos Antonio , además de ser copropietario de "Cantur", era vocal del Consejo de Administración de "Protucasa", y también la propia Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, y en la operación crediticia en toda su extensión intervinieron don Carlos Ramón , don Juan Miguel en razón de los cargos que anteriormente se han descrito y ostentaban, y don Carlos Antonio , que suscribió el contrato de préstamo.

Motivo segundo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1.269 en relación con el 1.265, ambos del Código Civil , en cuanto a la existencia de dolo Civil en el contrato originario del motivo anterior. Se inicia el negocio de que se trata por un contrato, plenamente aceptado en todas sus partes por las dos instancias, celebrando en 25 de abril de 1973, firmado por don Rubén , y don Juan Miguel , el primero en nombre de los comuneros propietarios de un inmueble en el que existe una industria hotelera, denominada "Hotel Residencia Cantur", y el segundo, en nombre de "Promociones Turísticas Canarias" (Protucasa). El señor Rubén , en el momento de la firma era además de copropietario del "Cantur", Administrador de "Protucasa", y el señor Juan Miguel , Director de la Caja Insular de Ahorros de Las almas y Consejero-Delegado de "Protucasa". Por el contrario, el que las partes otorgantes denominan "contrato mixto", "Cantur", arrendaba a "Protucasa", el inmueble hotel residencia ya indicado, y el negocio en él instalado, por plazo de diez años prorrogables, precio cinco millones de pesetas el primer año, 5.500.000 en los sucesivos, además de la participación que como aumento de renta tendrían los propietarios en los beneficios que "Protucasa" obtuviese, y para remozar el negocio del hotel residencia, llevar a cabo nuevas instalaciones y las obras necesarias para la creación del restaurante o snack-bar, los propietarios cederían a "Protucasa" el importe de ocho millones de pesetas, que en concepto de préstamos solicitaran de la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, y que sería avalado por "Protucasa", ajustándose en su empleo a proyecto y presupuesto que la propiedad debía aprobar, si bien las obras las dirigiría "Protucasa", practicándose al fin una rendición de cuentas, no responsabilizándose los arrendadores de las mejoras que excediesen del importe total de ocho millones de pesetas, amortizándose el préstamo a los diez años. Sobre la renta convenida se pactaba la siguiente participación de la propiedad en los beneficios netos que obtuviese "Protucasa", si los beneficios anuales obtenidos durante el primer año del contrato superasen los cinco millones sin exceder de 6.420.000 pesetas, tal diferencia se destinaría a amortizar el crédito de ocho millones con sus intereses y comisiones,pero excediendo de tal cifra se cumpliría la amortización antes indicada y el exceso se distribuiría percibiendo la propiedad un 80 por 100 y un 20 por 100 "Protucasa", y siempre que los beneficios anuales superasen los 5.500.000 pesetas, pero sin exceder los 6.920.000 pesetas, la diferencia iría destinada a la amortización del crédito de ocho millones de pesetas e intereses y comisiones del mismo, conviniéndose que los beneficios anuales superiores a 6.920.000 pesetas se distribuirían un 80 por 100 para el propietario y un 20 por 100 para "Protucasa", pero si no alcanzase las cantidades antes mencionadas o que faltara para cubrir la amortización del principal, intereses y comisión del préstamo irían a cargo de la propiedad. El aparente favor que "Cantus" hacía a "Protucasa" al cederle el importe del indicado préstamo, no era más que apariencia. "Cantur" lo gestionó de la Caja de Ahorros y cedió el importe a "Protucasa" para ayuda del coste de remozamiento de sus instalaciones, negocio, creación y funcionamiento de nuevos servicios, y mientras, "Protucasa" amortizaría el préstamo, pagaría sus intereses y además se había convertido en avalista del préstamo. A veinte millones de pesetas asciende lo invertido por "Protucasa" en dichas atenciones, prueba de ello es que en ambas instancias se la reconoce como acreedora por tales conceptos de la cantidad de 11.206.047 pesetas, por exceso de lo invertido en las obras y servicios expresados, sólo los ocho millones de pesetas del repetido préstamo. Es de evidencia que el contrato de origen de este asunto promocionado y ejecutado en las condiciones ya comentadas en el anterior motivo, es sumamente gravoso para "Protucasa", por maquinaciones dolosas a las que se refiere el artículo 1.269 del Código Civil , que anulan de acuerdo con el artículo 1,265, el consentimiento dado en el contrato por "Protucasa", teniendo en cuenta que si bien el citado artículo 1.269 señala que las expresadas maquinaciones o maniobras, las realiza una sola de las partes, con lo cual es la víctima de aquéllas, dados los cargos desempeñados por los intervinientes, que se expresan en el Considerando tercero de la sentencia de instancia que se acepta por la recurrida, si bien el firmante del convenio, Consejero-Delegado de "Protucasa" lo hizo de acuerdo con las indicaciones del Consejo de Administración de esta entidad, integrado en sus cargos más importantes por miembros o partícipes de "Cantur", "Protucasa" fue la víctima de todo ello, y a la que se obligó en un contrato enormemente lesivo, por actuaciones determinadas en el citado artículo 1.269 en relación con el 1.265, y muy beneficioso para "Cantur". Causas las expresadas para la aceptación de este segundo motivo.

Tercer motivo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 1.281 en relación con el 1.542 del Código Civil . Las partes intervinientes en el contrato base mencionado lo califican como contrato mixto. A través del procedimiento se ha considerado como contrato atípico complejo y convención locativa y la recurrida lo califica simple y llanamente como contrato de "arrendamiento de cosa", denominación no ajustada a las distintas prestaciones que contiene. Se arrienda un inmueble, con el negocio de hotel en él establecido. Se contrata asimismo el remozamiento del hotel y la construcción de un restaurante. Se establece una cuenta de participación en los beneficios que la explotación produzca. Se elabora un contrato de préstamo con otro contrato de aval del mismo. No cabe duda que tales particulares tan diversos y complejos sobrepasan el ámbito del contrato ordinario de arrendamiento de cosas y ha de calificarse como atípico o complejo. Aún cuando en la palabra "cosas" cabe todo lo que existe en el orbe, cuando esas cosas son tan dispares, y se incluyen en una sola convención, la imprecisión de tal palabra, no puede comprender en la simple concreción de arriendo de "cosas" a un contrato de tantos matices y tan distintas actividades como las expuestas. Mixto, complejo, atípico, convención locativa. Simple arrendamiento de cosas no es admisible. Por tal motivo corresponde la aceptación de este motivo de recurso.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el motivo primero, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la inaplicación de los artículos 1.261, número primero, y 1.262 del Código Civil , relativos al consentimiento como requisito esencial del contrato y a la definición de aquél como con curso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa de éste, con lo que quiere aludirse bien que sin decirlo explícitamente-, vista la enumeración de elementos personales que en el desarrollo del motivo se hace, a la ausencia de consentimiento contractual por el hecho de que algunos de los partícipes -tres de un total de nueve- de la comunidad que aparece como arrendadora son socios e integrantes del Consejo de Administración de la otra contratante, es decir, de la sociedad que ahora recurre.

CONSIDERANDO que no bastaría, en el estado actual de la realización del Derecho, para rechazar el motivo, apelar a consideraciones de técnica jurídica en torno a la distinta y propia personalidad de los entes jurídicos y sentar en su consecuencia, puesto que son dos personas distintas la comunidad demandada y lasociedad anónima recurrente, que existen dos voluntades y puede operar el concurso de las mismas para la perfección del contrato; y no bastaría porque es correctamente admisible la posibilidad de investigar el fondo real de la situación, sin detenerse ante la forma jurídica de la persona para, en atención a los individuos reales que la constituyen y a su posición, pronunciarse sobre los intereses en juego y su protección, de acuerdo con los principios que regulan la conducta contractual.

CONSIDERANDO que en este sentido tampoco es viable el motivo al acusar ausencia de consentimiento derivada de la autocontratación a la que alude implícitamente, porque esta figura, según es sabido, está ya doctrinal y jurisprudencialmente admitida en nuestro Derecho, más siempre que se de la circunstancia precisa para reconocer su eficacia -y ello por analogía con los supuestos legales de su prohibición: artículos 165, 236, segundo; 275, tercero y cuarto, y 1.459, del Código Civil - de que, pese a los intereses contrapuestos normalmente en juego, no exista real contradicción entre los mismos que puedan constituir evidente lesión, perjuicio o detrimento de uno de ellos, injustamente gravado por la parcialidad posible del autocontratante, circunstancias que aquí no concurren como ya se razona en la sentencia impugnada al decir que la recurrente se opuso en proceso anterior a la resolución del contrato cuya nulidad ahora pide, y sin que tampoco se haya probado el perjuicio o gravamen en su patrimonio por consecuencia del contrato, según también la Sala de instancia expone y razona, al afirmar que el negocio arrendado siguió próspero, conclusión asimismo no combatida.

CONSIDERANDO que también debe perecer el motivo segundo, formulado bajo el número primero del artículo 1.692 en relación con el 1.265 del Código Civil , porque en verdad la tesis que se desarrolla presupone una relación de hechos o fijación de los mismos realizados con el particular criterio de la recurrente, de los que como supuesto parte para aplicar las normas que se dicen olvidadas por el Juzgador, lo cual constituye -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- una indebida e inapropiada sustitución del criterio del Tribunal juzgador por el del recurrente, sin base en hechos debidamente contrastados o sin desvirtuar por el debido cauce procesal -número séptimo del artículo 1.692- los que la Sala de instancia sentó y fijó, concretamente el de que no se dio en el caso sometido a debate la concurrencia de los hechos o circunstancias constitutivas de las maquinaciones insidiosas determinantes del dolo civil, tema que, como también ha dicho esta Sala, es de hecho, y, en general, de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora-, sentencias de 8 de febrero de 1955, 23 de marzo de 1962, 1 de junio de 1962, 14 de junio de 1965, 14 de mayo de 1968 y 28 de febrero de 1969 .

CONSIDERANDO que en el motivo tercero y último, número a la Sala de instancia de interpretación errónea del artículo 1.281 primero, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa en relación con el 1.542 del Código Civil ", al calificar de contrato de arrendamiento de cosas el de autos y no de "atípico o complejo", según criterio de la recurrente, con lo que olvida la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a la necesidad de mantener la interpretación -y consiguiente calificación contractual-realizada por el juzgador de instancia cuando ésta no deriva por cauces y resultados ilógicos y arbitrarios, tal la aquí impugnada, que califica de arrendamiento de cosas a la convención por la que se pacta, según estipulación contractual de autos, "la cesión del uso o disfrute del objeto locado por cierto tiempo y preciso determinado", aunque se añadan otras estipulaciones que no desvirtúan la esencia jurídica del negocio, es decir, de arrendamiento, sea o no complejo ( sentencias de 21 de abril de 1951 y 8 de octubre de 1955 ), de lo que evidentemente resulta la correcta aplicación, sin yerro alguno, de los artículos 1.281 y 1.582 del Código Civil , que ha de prevalecer frente a la del recurrente y provocar por ello el perecimiento del motivo analizado.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede declarar no haber lugar al recurso con las consecuencias prevenidas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepto en lo relativo al depósito, al no haberse constituido por no ser conformes las sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Promociones Turísticas Canarias" (Portuarias), contra la sentencia que en 7 de febrero de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-Antonio Cantos Guerrero.-Andrés Gallardo Ros.- Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo qué como Secretario, certifico.

Madrid, 8 de enero de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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