Poderes con facultades de autocontratación otorgados por administradores de sociedades mercantiles

AutorFernando Rodríguez Prieto
CargoNotario
Páginas279-289

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La posibilidad de que los administradores de las sociedades mercantiles puedan conferir poderes atribuyendo a los apoderados facultades de autocontratación ha sido negada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en al menos dos resoluciones, recaídas ambas en recursos promovidos frente a negativas a la inscripción de los poderes por parte de registradores mercantiles. Es nuestra intención invitar en estas líneas a una mirada en profundidad al supuesto para calibrar si esta postura es aceptable, por basarse en certeros argumentos. Y en este análisis queremos poner de manifiesto que el Centro Directivo ha carecido en esta materia de una perspectiva suficiente sobre sus elementos esenciales, lo que le ha hecho incurrir en una manifiesta confusión. O, dicho en román paladino, que del análisis de sus argumentos y decisión puede deducirse que en esta materia los árboles le han impedido poder contemplar el bosque.

La Resolución 22-2-2003 (BOE 86/2003, de 10 de abril) no profundiza en la cuestión. Se trataba de un administrador único que se concedía poderes a sí mismo. La mayor parte de los fundamentos de Derecho se dedican a argumentar contra esta posibilidad. Desde luego, tal argumentación en contra de la posibilidad del poder conferido a sí mismo por el administrador nos parece bastante discutible, pero no vamos a tratar de ello aquí. Lo que interesa es que, por las razones que vamos a exponer, en este preciso supuesto sí consideramos que el apoderado no pueda tener facultades de autocontratación. Pero lo que no cabe es extraer de este supuesto una conclusión de carácter general, que es lo que hace la DG cuando concluye tales fundamentos de derecho con esta taxativa afirmación que transcribimos literalmente: «Ni cabe admitir que, como ocurre en este caso, al socaire de una representación voluntaria se estén autoatribuyendo a una persona facultades, como la de autocontratación, de las que en su condición de administrador carecería».

Esta línea, inaugurada de forma tan escueta como concluyente, es seguida por la Resolución 18-7-2006 (BOE 203/2006, de 25 de agosto), que ya dedica al tema

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todo un fundamento de derecho, el tercero, que transcribimos literalmente a continuación:

TERCERO. El segundo de los defectos que el Registrador achaca al título -consistente, a su juicio, en que el administrador faculta al apoderado para autocontratar a pesar de ser aquél incompetente para ello por carecer él mismo de esa posibilidad de autocontratación- ha de ser confirmado.

En efecto, según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004), el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr., respecto de esta última precisión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998).

Se trata así de evitar que el administrador, por su sola actuación, comprometa simultáneamente los intereses patrimoniales de la sociedad y el suyo propio, o los de aquélla y el tercero cuya representación ostente, objetivo legal éste del que existen otras manifestaciones en nuestro derecho positivo (cfr. arts. 162.2.º, 221 y 1459, números 1.º al 4.º, del Código Civil; 267 y 288 del Código de Comercio; 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y 127 ter de la Ley de Sociedades Anónimas.

Un adecuado análisis de estas conclusiones de la Dirección General debe partir del significado general de la autocontratación, sus limitaciones y el fundamento de las mismas.

I La doctrina general de la autocontratación

Como es sabido, el autocontrato tiene lugar cuando un representante, como tal, concluye consigo mismo, en nombre propio o en representación también de otras personas, un negocio jurídico. Supone que una persona concentra el poder de disposición de dos o más patrimonios, y es esa única persona, en virtud de una única declaración de voluntad, la que crea la relación obligatoria.

Si en una primera fase nuestro TS negó en general su validez por argumentos dogmáticos, estimando que era «requisito esencial en todo contrato la concurrencia de dos o más voluntades distintas y autónomas» (STS 6-marzo-1902), más tarde lo ha aceptado como forma lícita y simplificadora del comercio jurídico

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siempre que no se incurra en las expresas prohibiciones legales

(entre otras, STS 8-enero-80).

Doctrinalmente, la figura es generalmente aceptada, y no entramos aquí en la exposición de las múltiples teorías sobre su naturaleza (si hay o no verdadero contrato, negocio unilateral o un negocio de categoría especial, como defiende DE CASTRO).

La doctrina general de la autocontratación, de elaboración jurisprudencial, ha sido sintetizada por la DG en otras diversas ocasiones en las que ha abordado la figura con más acierto. Así, en la Resolución de 2-12-98, en la que se dice:

- Que no hay normas generales, sino supuestos concretos en...

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