STS 1203/1989, 18 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1203/1989
Fecha18 Diciembre 1989

Núm. 1.203.-Sentencia de 18 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección. Fuerza probatoria. Ámbito:

Limpiadora. Esposa del portero.

JURISPRUDENCIA CITADA: 22 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: Las actas extienden su presunción probatoria sólo a los hechos y realidades personal

y directamente comprobadas o que resulten acreditadas "in situ» documentalmente o por medio de

testimonios, sin que pueda aceptarse que sea limpiadora al servicio de una Urbanización la esposa

del portero porque aquélla haya suscrito a su favor una póliza de accidentes de trabajo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en 15 de septiembre de 1988 , contra resolución de 16 de abril de 1985, 30 de abril de 1985 y 30 de mayo de 1985, en expedientes números 285, 341, 342, 343, 344 y 345 de 1985 del Director General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, que confirman las del Director Provincial de Trabajo de Granada, imponiendo sanciones al recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Marín Felipe, en nombre y representación de la DIRECCION000 », contra las resoluciones del Ilustrísimo Director general de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, a que se refiere este expediente, confirmatoria de las actas de la Inspección de Trabajo sobre liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y acta de infracción, y en consecuencia se anulan dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho. 2. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con su respectivo escrito en el que tras alegar lo que estime conducente a su derechoterminó suplicando se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de contrario.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 6 de diciembre de 1989.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en 15 de septiembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , que estimando el recurso promovido por la " DIRECCION000 » de Salobreña contra las resoluciones del Director general de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social que, a su vez, habían confirmado las del Director provincial, las declaro nulas por no ser conformes a Derecho, es recurrida en apelación por el Letrado del Estado alegando al efecto que la presunción de inocencia que se atribuye a dicha Comunidad no puede mantenerse a la vista de la póliza de seguro de accidentes que consta en el expediente.

Segundo

De lo actuado resulta: a) El 16 de febrero de 1984, comparece en el domicilio de la Empresa el Inspector de Trabajo, levantando acta en la que hace constar que examinada la documentación laboral y de Seguridad Social ha comprobado la falta de alta de la limpiadora doña Lina , durante el período 1 de enero de 1979 al 15 de septiembre de 1983, en que ha trabajado diariamente un promedio de 3 a 4 horas. Como consecuencia de ello, se giran a la empresa las liquidaciones por cuotas al Régimen General de la Seguridad Social de los períodos correspondientes; b) en descargos la empresa alega que dicha señora no presto nunca servicios en la misma, siendo esposa del portero de la Comunidad, que está afiliado a la Seguridad Social; c) la Comunidad de propietarios citada tiene concertada una póliza de accidentes de trabajo con la entidad Mapfre, de la que son beneficiarios todas las esposas de los porteros de los diferentes bloques de la Urbanización, por tener todos ellos vivienda en ella, habiéndose suscrito esta póliza por mera liberalidad; d) en 4 de septiembre de 1983, la referida Lina denuncia a dicha entidad aseguradora que "cuando fregaba las escaleras en la Urbanización resbaló, cayendo al suelo, produciéndose un trauma en la región lumbar de carácter leve, e) Las actas de liquidación son confirmadas en vía administrativa, siendo desestimados los recursos interpuestos en esta vía, f) la sentencia apelada estima el recurso promovido por la Comunidad de propietarios y declara no conformes a Derecho las resoluciones administrativas recurridas, razonando, en primer lugar, que no puede partirse de la presunción de veracidad del acta del Inspector al no reflejar hechos directamente comprobados "in situ» por el mismo, y, en segundo término, que para destruir la presunción de inocencia que por imperativo constitucional ampara a dicha empresa, no puede ser suficiente la existencia de la póliza de accidentes de trabajo de que antes hemos hecho referencia.

Tercero

Es indudable, y esta Sala ha de ratificarlo una vez más, que la fuerza probatoria de las actas extendidas por la Inspección de Trabajo se extiende tan sólo a los hechos y realidades personal y directamente comprobadas y constatadas, o que resultan acreditados "in situ» documentalmente o por medio de testimonios recogidos o discrecionalmente valorados por el Inspector actuante, sin que pueda extenderse dicha fuerza probatoria a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la inspección. Añadiendo también este Alto Tribunal que tal principio no opera si el acta levantada se llevó a cabo diez días después de haberse producido el accidente laboral (sentencia de 22 de noviembre de 1988). Por lo que, en este aspecto, tiene razón la sentencia apelada al valorar la que motivó las liquidaciones valoración en la que no insiste tampoco el Letrado del Estado al formular sus alegaciones.

Cuarto

El problema queda, pues, reducido a si es posible estimar que doña Lina puede ser considerada "limpiadora» al servicio de la Urbanización, con los datos obrantes en autos, a saber, la existencia de una póliza de seguros de accidentes de trabajo a su favor y a la de las demás esposas de los porteros de los bloques de dicha Urbanización, y la declaración de la misma de que se accidentó limpiando las escaleras de aquélla. Problema que esta Sala ha de decidir en el sentido de no constituir prueba suficiente para presumir, la existencia de una relación laboral, habida cuenta de los particulares circunstancias que concurren en autos y la extensión de dicha póliza, que permitir más bien concluir que se hizo por la Empresa urbanizadora con un sentido de liberalidad.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por elLetrado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en 15 de septiembre de 1988, sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas.- José Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando Audiencia Publica la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha.- Certifico.

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