SAP Madrid, 11 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
Fecha11 Marzo 2003
Categoríadaños y perjuicios,reclamación de cantidad,Derecho de seguros,Seguridad e higiene en el trabajo,Seguridad social,seguro de responsabilidad civil,Contrato laboral,Accidente laboral

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

En Madrid, a once de Marzo de dos mil tres. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados DOÑA Consuelo , DOÑA Concepción , DON Everardo y DOÑA Gema , de otra, como demandada-apelante PLUS ULTRA, S.A. y como demandados-apelados TRANSPORTES LEON MUÑOZ, SA. y PISTA BARAJAS U.T.E..

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2, de Alcobendas, en fecha 26 de enero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pomares, en nombre y representación de Dª Consuelo y Dª Concepción , D. Everardo y Dª Gema , debo condenar a la entidad Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A representada por el Procurador Sr. Briones a que abone las siguientes cantidades: a Dª Consuelo 14.497.968.- pts en concepto de indemnización por los daños derivados del fallecimiento de su esposo D. Eloy , y 150.000.-pts por los gastos de sepelio, a Dª Concepción

1.208.164.pts; a D. Everardo 2.416.328.-pts y a Dª Gema 6.040.819.-pts, así como al interés anual del 20% desde la fecha del siniestro. Asimismo debo condenar solidariamente a la codemandada Unión Temporal de Empresas Pista Barajas, representada por el Procurador Sr. Ariza, y a la sociedad Transportes León Muñoz S.A. representada por el Procurador Sr. De Andres, a que abonen a Dª Consuelo la suma de 650.000.-pts, mas el interés legal. En cuanto a las costas cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Plus Ultra, S.A., que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose suconocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 6 de Marzo de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero a cuarto y séptimo de la sentencia apelada y se rechazan, en los términos que constan en los siguientes fundamentos de la presente resolución, el quinto y el sexto.

SEGUNDO

El presente procedimiento dimana del accidente acaecido sobre las 19 horas del día 27 de noviembre de 1997 en las obras de construcción de la tercera pista del Aeropuerto de Barajas, cuando el trabajador, Don Eloy , de 56 años de edad, esposo y padre, respectivamente, de los demandantes, estaba retirando el cable grúa de una de las extendedoras, siguiendo las ordenes de los técnicos de la UTE Pistas de Barajas, momento en el que fue atropellado por el camión articulado Mercedes Benz, matricula M-0102-SH y volquete M-17756-R, propiedad de Transportes León Muñoz, S.L., el cual estaba asegurado en Seguros Banco Vitalicio, al circular marcha atrás y no apercibirse su conductor, Don Juan Ignacio , de la presencia del mencionado trabajador, debido a la absoluta oscuridad de la hora insuficiente iluminación de la zona, por no existir otra distinta a la que proporcionaban los focos de la maquina que realizaba las labores de asfaltado y de los camiones que transportaban el material, no disponer el camión Mercedes Benz de señales acústicas de marcha atrás y carecer los operarios de chalecos reflectantes y vestir la víctima un mono azul oscuro que dificultaba aún mas su localización. Estas deficiencias (falta de iluminación, falta de utilización de chalecos antirreflectantes (SIC) por no haberlos facilitado la empresa y método inadecuado de trabajo, entre otras), fueron reseñadas en el acta de infracción de e Seguridad e Higiene n° 1692/98 levantada el 26 de marzo de 1998 por la Inspección de trabajo, que propuso se sancionase a la UTE por infracción grave -folios 463 a 491-. Con posterioridad al fatal accidente se dio cumplimiento la normativa vigente, Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, sustancialmente, y se subsanaron las omisiones de las medidas de seguridad reseñadas -ver la confesión del DIRECCION000 de UTE Pista Barajas, Don Lorenzo , folios 317 a 320, y las declaraciones de los Testigos Don Eugenio , folio 349, y Don Jesús Luis , folio 426-.

Por estos mismos hechos se siguió ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de los de Alcobendas el Juicio de Faltas n° 572/97, que concluyó por sentencia absolutoria respecto de Don Juan Ignacio de fecha 24 de septiembre de 1998, luego confirmada por otra de 12 de febrero de 1999 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que añadía: " No puede atribuirse responsabilidad penal por el accidente que llevó a la muerte de un trabajador al conductor del camión cuando de él no dependía la adopción de las medidas de seguridad necesarias para evitar que hechos como el que se está analizando se produjeran, no era él quien debía facilitar a los trabajadores ropa reflectante, ni de él dependía el que la zona en la que se desarrollaba el trabajo estuviera mas o menos iluminada, ni que existiera alguna persona vigilando la zona por la que marcha atrás se desplazaban los camiones para impedir el paso de otros trabajadores".

Solicitada por los perjudicados la emisión a su favor de auto de cuantía máxima, el Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcobendas dictó providencia el 12 de julio de 1999 decretando no haber lugar a ello por no tratarse de un hecho cubierto por el Seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor -folios 26 a 36, 444 a 461 y 520 a 528-.

La Ute Pista Barajas, en el momento de producirse el accidente, tenía suscrita la póliza de responsabilidad civil general, por daños causados a tercero, n° 65.026.236, con Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros. Su limite por víctima era de 30.000.000 pesetas y la franquicia por siniestro de 650.000 pesetas. La póliza estaba convenida en régimen de coaseguro con Banco Vitalicio, respondiendo Plus Ultra del 67% y Banco Vitalicio del 33%. De la cláusula de coaseguro interesa destacar que "en sus relaciones con el Asegurado, las coaseguradoras estarán siempre representadas por Plus Ultra, incluso cuando se trata de declarar, tramitar o liquidar los siniestros que acaecieren. Solo Plus Ultra deberá dirigirse el Asegurador para comunicarle aquellas contingencias de las que haya de dar cuenta a sus aseguradoras.

Asimismo, en caso de siniestro, las decisiones que sea preciso adoptar para la común defensa de los intereses de Asegurado y Aseguradoras, se tomarán previo acuerdo entre aquel y Plus Ultra, salvo en el caso de que se delegue en otra Entidad coaseguradora por circunstancias especiales y también de mutuo acuerdo.Sin perjuicio de las facultades de Plus Ultra, cuando la complejidad técnica y la importancia económica del siniestro lo aconseje, a juicio de aquella, consultará a Entidades que representen al menos el 50 por 100 de participación en el coaseguro.

Las Entidades coaseguradoras de este riesgo prestan su conformidad al contenido del presente contrato mediante la firma del mismo, quedando entendido que lo establecido en los párrafos anteriores no implica que las coaseguradoras respondan solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que asumen por esta Póliza. La responsabilidad que cada una de ellas es propia e independiente de las restantes coaseguradoras, determinándose de conformidad con los porcentajes fijados en el cuadro de coaseguro y, sin que por ningún concepto pueda exigirseles el pago de indemnizaciones que excedan de las que resulten de la aplicación de dichos porcentajes".

Con este sustento fáctico, el 9 de mayo de 2000 Doña Consuelo (esposa del fallecido Don Eloy ), y sus hijos Doña Concepción , Don Everardo y Doña Gema , presentaron demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, el amparo de los artículos 1902 y 1903, sustancialmente, del Código Civil, 20 y 76 de la ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre, reclamando las siguientes indemnizaciones.

Doña Consuelo , 18.000.000 por el fallecimiento y 800.000 pesetas por los gastos de enterramiento y traslado.

Doña Gema 6.500.000.

Don Everardo 5.500.000 pesetas y Doña Concepción 2.700.000 pesetas.

La condena se pedía de Plus Ultra hasta el limite de cobertura de la póliza suscrita, y de Transporte León Muñoz, S.A. y UTE Pista de Barajas, solidariamente, de lo no cubierto por aquella, aparte los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro a la compañía aseguradora y los legales desde la interposición de la demanda a las otras dos codemandas.

La UTE Pista de Barajas, tras considerar que el mayor grado de responsabilidad era exigible a la codemandada Transportes León Muñoz, S.A. mostró su conformidad con el suplico de la demanda -folios 101 a 104-.

La...

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