STS 27/1898, 21 de Abril de 1898

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1898
Número de resolución27/1898

Num. 27.

En la villa y corte de Madrid, á 21 de Abril de 1898, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Calahorra y la Sala de lo civil de la

Audiencia de Burgos por D. Emilio Moreno é Ibarrola, escribiente, contra D. Emilio Redal y Díaz, propietario, vecinos ambos de Calahorra, sobre pago de cantidades y otros extremos; autos pendientes ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el demandante D. Emilio Moreno, representado por el Procurador D. Pedro Gauna y García y defendido por los Licenciados D. Tirso Rodrigáñez y D. Narciso de Torres, éste en el acto de la vista; siéndolo la parte recurrida por el Procurador

D. José María Cordón y el Letrado D. Francisco Mancebo:

RESULTANDO

Resultando que en 13 de Noviembre de 1877, D. Juan Miguel Moreno y Doña María Ibarrola vendieron, por mitad, á sus hijos D. Aniceto y Doña Encarnación y al marido de ésta, D. Emilio Redal, una fábrica de conservas alimenticias y la casa en que estaba establecida, situada en la calle de Carreteros de Calahorra, en precio de 2.500 pesetas, que entregaron los compradores á sus referidos padres en la proporción indicada y bajo las condiciones de quedar los adquirentes obligados á satisfacer los créditos existentes contra la casa; ceder D. Emilio y su esposa al Don Juan Miguel una habitación de almacén si se dedicaba á una especulación; contribuir los adquirentes al sostenimiento de sus padres con 3.000 reales anuales, por mitad, durante la vida de aquéllos, los que recibiría íntegramente el supérstite; autorizar el D. Juan Miguel á sus hijos para que usasen el nombre de la casa, y entregar, como lo hacían en el acto el D. Aniceto y D. Emilio á los vendedores, 5.000 pesetas, excedente que figuraba en el activo:

Resultando que Doña Encarnación Moreno, asistida de su esposo D. Emilio Redal; D. Emilio, D. Pedro y Doña Felisa Moreno, acompañada ésta de su esposo D. Benjamín Lores, en 1.° de Junio de 1894 otorgaron una escritura, en la que hicieron constar: haber promovido, á consecuencia del fallecimiento de Doña María Ibarrola, juicio voluntario de testamentaría, del que desistían, conviniendo para ello: adjudicársele á la Doña Felisa Moreno, nieta de la causante é hija del D. Emilio, en plena propiedad la casa de la calle de las Cuatro esquinas de Calahorra, en razón á renunciar su padre al derecho de habitación que en su testamento le dejó Doña María Ibarrola, mediante el abono de 250 pesetas en metálico, con cuya adjudicación se daba á Doña Felisa por pagada de los derechos que la correspondían; repudiar la Doña Encarnación su hijuela á favor de su hermano D. Emilio, el que además era ya dueño dé la parte de su otro hermano D. Pedro, á virtud de compra hecha en escritura de 13 de Mayo de aquel año 1894 de todos los derechos que pudieran corresponderle; que todos los bienes de la testamentaría se le adjudicarían en plena propiedad á D. Emilio Moreno; obligarse Doña Encarnación, D. Pedro y D. Emilio Moreno á no reclamar por causas ó hechos ocurridos entre ellos hasta la fecha, pues de poder hacerlo renunciaban los unos á favor de los otros, con imposición de costas, daños y perjuicios al que promoviese cualquiera reclamación; obligarse el D. Emilio Moreno á satisfacer las deudas ó gravámenes que apareciesen y no figuraran en el inventario, sin derecho á reclamación alguna; y obligarse asimismo el D. Emilio Moreno á pagar cuantas deudas existieran y gastos hubiese ocasionado el juicio voluntario de testamentaría:

Resultando que D. Emilio Moreno é Ibarrola, en 20 de Diciembre de 1895 formuló ante el Juzgado de primera instancia de Calahorra demanda en solicitud de que se condenara á D. Emilio Redal Díaz á pagarle: en primer lugar, 184 pesetas 18 céntimos; en segundo, 208; en tercero, 232 con 34 céntimos; y 69 con 48céntimos, que formaban en junto 301 y 82 céntimos; en cuarto, 25 pesetas; en quinto lugar, á que se prestase á cierta liquidación y satisficiese lo que de la misma resultare; en sexto lugar, á entregar los objetos expresados en la demanda; y en séptimo, á la rendición de cuentas respecto á su gestión en cuanto á una Sociedad de comercio de vinos, en los términos y bajo las reglas del contrato respectivo, al efecto de que satisfaga en su caso las responsabilidades que le afectaren y las costas:

Resultando que fundando sus pretensiones, alegó el D. Emilio Moreno: ser responsable Redal, por un lado, de 136 pesetas 59 céntimos; y por otro, de 47 con 50, procedentes ambas cantidades de las adjudicaciones que respectivamente se hicieron á Doña María Ibarrola y á D. Pedro Moreno en la partición de bienes verificada por muerte de D. Juan Miguel Moreno, en relación con un crédito de 6.800 pesetas que contra sí tenía Redal, de cuyas sumas era acreedor D. Emilio Moreno por cesión y compra de los derechos de testamentaría de Doña María Ibarrola; deber responder también Redal de 208 pesetas, importe de 284 pies da chopo y uno de sauce cortados por su orden en la alameda, término da los Chopares, adjudicado á Doña María Ibarrola; haber abonado el demandante en el ejercicio del 90 á 91 varias sumas por contribución territorial de fincas disfrutadas por el demandado, no obstante figurar en el amillaramiento á nombre de D. Juan Miguel Moreno 106 pesetas 17 céntimos, y en el ejercicio del 91 al 92 igual cantidad, que formaban la suma de 232 pesetas 34 céntimos, y por las atenciones de regadío 69 con 48 céntimos; haber cobrado Redal en 1893 dos fanegas y media de trigo, de renta de una heredad de Doña María Ibarrola, importantes 25 pesetas; haberse verificado en las operaciones divisorias de bienes practicadas al fallecimiento de D. Juan Miguel Moreno la correspondiente declaración de las responsabilidades en que se hallaba en descubierto el demandado por la compra de la fábrica de conservas alimenticias, cuyo descubierto se fijó en tal sentido, en el alquiler que resultase á partir del fallecimiento del D. Aniceto, ocurrido en 30 de Julio del 88, hasta el de D. Juan Miguel, en 10 de Agosto del 89, sobre la base de la mitad de la asignación; obrar en poder de D. Emilio Redal, no obstante corresponder á la herencia de Doña María Ibarrola, un Santo Cristo, una manta de viaje, un baúl mundo y un paño de altar, tasados respectivamente en 20, 15, 22 y 15 pestas; y haber formado D. Emilio Redal con D. Aniceto Moreno y M. A. Olede una Sociedad para el comercio de vinos, con el nombre de Redal y Compañía, con las bases y condiciones que se establecieron en un documento privado de fecha 15 de Agosto de 1884, y fallecido en 1888 D. Aniceto y luego sus padres, correspondían al demandante los derechos á aquél pertenecientes, por lo que se hacía precisa la oportuna liquidación; invocó algunos fundamentos legales; y entre otros documentos ya relacionados varios de ellos, produjo un convenio, en papel simple, suscrito en Calahorra el 15 de Agosto de 1884 por A. Clede, Emilio Redal y Aniceto Moreno, referente á la formación de una Sociedad para dedicarse á la compra y venta de vinos al por mayor, bajo la razón Redal y Compañía, con residencia en Calahorra, y los recibos de la contribución correspondientes á los ejercicios que se mencionan en la demanda:

Resultando que D. Emilio Redal Díaz se opuso á lo pretendido de contrario, con la petición de que se le absolviera de las reclamaciones del demandante, y declarase, en consecuencia, no estaba obligado á ninguna de las pretensiones deducidas por aquél, á quien debía condenarse á perpetuo silencio y en las costas; á cuyo efecto produjo copia de la escritura de venta de la fábrica de conservas, otorgada en 13 de Noviembre de 1877, y un ejemplar del convenio privado de 15 de Agosto del 84, con las firmas únicamente de A. Clede y E. Redal; y alegó como hechos: haber satisfecho á Doña María Ibarrola y á D. Pedro Moreno las cantidades reclamadas en primer término en la demanda; ser cierta la corta de leña que se mencionaba, pero no fué en vida y por venta de Doña María Ibarrola, á quien satisfizo el precio en el acto; no ser cierto pagara e) demandante los recibos de contribución á que aludía, sin que significara cosa alguna el que se hallasen en su poder, porque fácilmente pudo recogerlos de la casa mortuoria, donde quedaron; no serlo tampoco cobrara la renta de las dos fanegas y media de trigo; no haber intervenido Doña María Ibarrola en la venta de la fábrica de conservas, y si lo hizo en el otorgamiento de la escritura, fué indudablemente para crear á su favor el derecho de la pensión vitalicia de ambos cónyuges, ó del sobreviviente de ellos, pues no la pertenecía la finca, y por lo tanto, no podía venderla á los compradores, que lo fueron D. Aniceto Moreno,

D. Emilio Redal y Doña Encarnación Moreno, de lo cual se deducía que D. Aniceto compró la mitad, y la otra parte restante Redal y su mujer, los que pagaron puntualmente á sus padres; y si en el inventario de bienes de D. Juan Miguel se consignó el supuesto derecho á cobrar del demandado la mitad del alquiler de la casa y fábrica, protestó éste, si bien los partidores sólo en las últimas declaraciones de la operación testamentaria, excediéndose en su cometido, la consignaron como un derecho que pudiera existir; resultar siempre, en todo caso, excesiva la reclamación, puesto que la referida compra la realizaron el demandado y su esposa aparte de haberse consignado en la escritura de 1.° de Julio del 94 renunciar todos los interesados á las acciones que pudieran competirles por hechos anteriores á la citada fecha; no estar conforme con la afirmación del demandante de que tenía en su poder, procedentes de Doña María Ibarrola, un Santo Cristo, un baúl mundo, una manta de viaje y un paño de altar, ni con el valor que se les señalaba; y no ser cierto que D. Aniceto Moreno llegase á formar parte de la Sociedad para negocio de vinos, y aunque lo hubiera sido, como á consecuencia del cólera morbo asiático se liquidaron en 1885 los negocios á ella referentes, tal liquidación hubiese alcanzado al D. Aniceto, á más de que el 16 de Enero del 88practicaron otra de las cuentas pendientes entre el D. Aniceto y D. Emilio Redal, por la que éste reconoció deber á aquél (6.800 pesetas en un recibo, del que el demandante hacía uso para instar las reclamaciones contenidas en primer término en la demanda; y citó, entre otros fundamentos legales, las sentencias de 26 de Febrero de 1867, 2 de Julio del 68, 14 de Marzo del 70 y 18 de Abril del 77, con el art. 1228 del Código civil :

Resultando que las partes, en los traslados de réplica y duplica, reprodujeron las alegaciones y súplicas de sus anteriores escritos, y seguida la tramitación del pleito, se recibió á prueba, en cuyo período se practicó, á más de la testifical y pericial para el reconocimiento de Ir firma puesta al pie del documento de 15 de Agosto del 84, que dice Aniceto Moreno, que ambas utilizaron, á instancia del demandante, la de posiciones; y á petición del demandado se testimonió en autos un documento privado, suscrito en Calahorra en 16 de Enero de 1888, por D. Emilio Redal, según el que, por liquidación practicada en aquella fecha, era en deber á D. Aniceto Moreno la cantidad de 6.800 pesetas que se obligaba á entregarle en dos ó tres épocas, á su comodidad:

Resultando que después de los trámites de dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Burgos, en 12 de Junio de 1897, pronunció sentencia confirmatoria , con las costas de la alzada al apelante

D. Emilio Moreno, de la del Juzgado, que condena al demandado D. Emilio Redal Díaz á pagar en el terminó de diez días á D. Emilio Moreno Ibarrola la suma de 47 pesetas 59 céntimos, adjudicada á D. Pedro Moreno en la partición de bienes realizada por muerte de D. Juan Miguel Moreno, mediante la compra de los derechos hereditarios de sus padres, que el prenombrado D. Emilio Moreno hizo á su hermano D. Pedro, y se absuelve al demandado de las demás pretensiones deducidas por el actor, sin hacer expresa condena de costas de la primera instancia:

Resultando que D. Emilio Moreno Ibarrola ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números 1.° y 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , alegando haberse infringido en la sentencia recurrida:

Primero

El art. 1214 del Código civil , según cuyo tenor, la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, lo cual sanciona el precepto jurídico reus in exceptionem actor est, en cuanto la Sala sentenciadora no lo aplica; siendo así que al oponer Redal la excepción de pago, se convertía en actor y no pudo probar la verdad de lo afirmado:

Segundo

La doctrina legal sancionada en numerosas ocasiones por este Supremo Tribunal, conforme á la que, debe fallarse "según lo alegado y probado», toda vez que mal podía probar Redal el pago de las partidas que se le reclamaban, cuando para ello llevó testigos que, lejos de declarar lo que se refiriese concretamente á las expresadas cantidades, de conformidad con el espíritu de la ley, que se manifiesta indudable al exigir el art. 638 de la de Enjuiciamiento civil , en su párrafo segundo, que las preguntas que se hayan de dirigir á los testigos se formulen con claridad y precisión, y concretándose á los hechos objeto del debate, declararon, por el contrario, de una manera vaga é indeterminada, haberse verificado el pago, pero sin decir cuándo ni cómo, incurriendo por tanto la Sala sentenciadora en error de derecho al apreciar una prueba tan deficiente sin tener en cuenta el art. 1248 del Código civil , que al conceder á los Tribunales facultad de apreciar la fuerza de tal medio de prueba, les recomienda "cuiden de evitar que por la simple, coincidencia de algunos testimonios, á menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados, ó algún principio de prueba por escritos, y sin embargo, este precepto tan prudente ba sido olvidado; porque, según en la misma sentencia aparece, ha habido testigo que dijo que uno de los objetos reclamados, el Santo Cristo, fué regalado por D. Juan Miguel Moreno á la esposa de Redal, y otro aseguró haber sido el donante D. Aniceto Moreno:

Tercero

El citado art. 1248 del Código civil , bajo otro aspecto, al considerarse destruida por la prueba testifical la de documento producida por Moreno acerca de la constitución de la Sociedad de vinos:

Cuarto

El art. 593 de la ley de Enjuiciamiento civil , por su errónea interpretación, pues la palabra podrá en él empleada, no quiere decir que quede de un modo arbitrario al criterio judicial el tener ó no por confeso al litigante en los casos á que se refiere, sino que indica claramente la autorización concedida al Juzgado para que pueda desde luego, en las circunstancias que menciona, tener por conceso al litidante que en alguna de ellas se encuentre, bastando para convencerse de ser ésta la intención del legislador relacionar dicho articulo con el 586 del mismo cuerpo legal, que de un modo explícito y terminante dispone deberán ser afirmativas ó negativas las contestaciones del litigante, imponiendo al Juez el deber de apercibirle de que se le tendrá por confeso cuando sus respuestas no fuesen categóricas y terminantes, y en el pleito de que se trata, D. Emilio Redal faltó repetidas veces á tal precepto, tanto al absolver lasposiciones formuladas por D. Emilio Moreno, como al acusar á éste de haber sustraído los recibos de la contribución, cuyo importe se le reclamaba; y

Quinto

El art. 1225 del Código civil , puesto que el documento privado de constitución de la Sociedad para el comercio de vinos entre Redal y D. Aniceto Moreno, desde el momento en que por el cotejo de letras verificado quedó demostrado, sin contradecirlo la sentencia, era auténtica la firma de D. Aniceto Moreno, estaba legalmente reconocido, y por lo tanto, según el mencionado artículo, tenía el mismo valor que una escritura pública entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes, sin que pudiera ser destruido su valor y eficacia legal por el dicho incierto de testigos, basados en presunciones particulares, ni otros documentos en que no apareciese la mencionada firma, y que bien podían ser ó el borrador de aquél ó de confección posterior al presentado con la demanda.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Lavín:

CONSIDERANDO

Considerando que es improcedente el recurso por sus cuatro primeros motivos, porque declarándose probada en la sentencia la excepción de pago opuesta en el escrito de contestación, no ha podido infringir la Sala el art. 1214 del Código civil , que impone la prueba de la extinción *de las obligaciones al litigante que la alega; porque no cabe sostenerse que no se falla conforme á lo alegado y probado, cuando la parte dispositiva de la sentencia descansa en la prueba testifical, que es de libre apreciación del Tribunal a quo; porque la cláusula final del art. 1248 del propio Código no tiene carácter preceptivo, implicando tan sólo una recomendación para que los negocios en que suelen intervenir documentos no se resuelvan por la simple coincidencia de testimonios, á menos que su veracidad sea evidente; y porque es también potestativa, como con repetición lo ha declarado este Tribunal Supremo, la facultad á que se refiere el art. 593 de la ley de Enjuiciamiento civil , á tenor de la cual puede ser tenido por confeso el litigante que no comparece para absolver posiciones y el que rehusa declarar ó persiste en no responder afirmativa ó negativamente; y

Considerando que tuviera ó no participación D. Aniceto Moreno en la Sociedad formada entre D. Emilio Redal y A. Clede para la explotación de un negocio de vino, en el considerando décimo de la sentencia se declara probado que esta Sociedad se liquidó meses antes del fallecimiento de Moreno, y por lo tanto, aunque la Sala hubiese cometido el error que se le atribuye en el motivo quinto, la casación no podría prosperar, quedando como fundamento del fallo, en la parte á que este particular se refiere, el hecho de la liquidación mencionada, que no ha sido objeto de impugnación de parte del recurrente;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

D. Emilio Moreno Ibarrola, á quien condenamos al pago de las costas, y si viniere á mejor fortuna, al de la cantidad correspondiente por razón de depósito, á que se dará la aplicación prevenida por la ley; y líbrese á la Audiencia de Burgos la oportuna certificación, devolviéndola el apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. Diego Montero de Espinosa. Francisco Toda. Enrique Lassús. Pedro Lavín. José María Barnuevo.

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