STS, 27 de Junio de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 1979

SE N T E N C I A

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz )

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a veintisiete de Junio de mil novecientos setenta y nueve;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante "Constructora de Obras y Pavimentos SA., representada por el

Procurador Don Eugenio Gómez Díaz y dirigida por Letrado; y de otra como apelada la Administración, representada por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre revisión de precios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid formalizó con la Compañía Mercantil "Constructora de Obras y Pavimentos SA.", sendas escrituras de adjudicación de obra en virtud de concurso convocado el 15 de Enero de 1.969 y 15 de Marzo del mismo año estableciendo la revisión de precios en los mismos supuestos y mediante las mismas garantías que los establecidos legalmente por las obra de Urbanización ejecutados por organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda y a la vista del Decreto ley 2/1.964 de 4 de Febrero de 1.964 y según su artículo 6º el adjudicatario reclamó a la Comisión del Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana la cantidad de siete millones cuatrocientas ochenta y nueve mil setecientas treinta y una pesetas con sesenta y un céntimos en concepto de revisión de precios y visto el contenido del artículo citado interpuso recurso contencioso-administrativo para solicitar la reclamación de la mencionada cantidad dictando Sentencia la Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimándolo, con fecha 16 de Diciembre de 1.975 , se interpuso el preceptivo recurso de alzada, que fue desestimado por silencio administrativo.RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones la Compañía Mercantil Constructora de Obras y Pavimentos S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare el derecho, de esta parte a revisar los precios de las obras ejecutadas en una cuantía de 7.489.731'61 pesetas.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia confirmando, en todos sus extremos el acuerdo recurrido; y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha ventiséis de Octubre de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada cuya parte dispositiva, copiada a la letra es como sigue: "FALLAMOS: Que debiendo desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 500-76 promovido por el Procurador Sr. Gómez Díaz en nombre y representación, de "Constructora de Obras y Pavimentos SA., debemos confirmar y confirmamos la Resolución de 13 de Octubre de 1.975 de la Comisión Delegada del Consejo de la Asociación Mixta de. Compensación de la Manzana "A" de la Zona Comercial del Sector de la Avenida del Generalísimo de Madrid por la que se denegó la revisión de precios instada por la recurrente en punto a la contratación y ejecución de las obras de acceso por la calle Capitán Haya y Hermanos Pinzón, por estar ajustada a Derecho así como la confirmación tácita de aquella por la COPLACO por silencio administrativo, al haber sido formulado recurso de alzada por la adjudicataria. Sin hacer expresa imposición de costas;" cuya Sentencia se funda en los Considerando siguientes: "CONSIDERANDO: Que en definitiva el recurso ae circunscribe al reconocimiento del derecho a revisar los precios de las obras ejecutadas por la recurrente en los accesos por la calle Capitán Haya y calle Hermanos Pinzón al Centro Comercial de la Avda. del Generalísimo de Madrid "AZCA" y que fueron objeto de adjudicación por escrituras públicas de 28 de Marzo y 3 de Junio de 1.969, respectivamente; adjudicación hecha por la Asociación Mixta de Compensación de la Manzana "A" de la "AZCA". A tal efecto es preciso constatar los siguientes factores trascendentes en la resolución de la litis planteada: 1º. En los apartados 6º y 8º de la primera escritura reseñada y en los 8º y 10º de la segunda, se establece "Que la revisión de los precios en las obras, en su caso se aplicará en los mismos supuestos y mediante las mismas garantías que las legalmente establecidas Para las obras de urbanización ejecutadas por Organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda" y que "si el sistema constructivo previsto por la Sociedad adjudicataria tuviera que modificarse lo que exigirá previa aprobación de la Ponencia Técnica de AZCA, "su alteración no tendrá repercusión alguna en cuanto a incremento del precio o aumento del plazo de adjudicaciones En el Pliego de Condiciones Particulares 'Administrativas y Económicas que forman parte integrante* del Contrato se contienen los artículos 9º, 21, 22-3, 29, 31, 33 y 40 cuya normativa vinculante tiene especial interés por lo que al específico problema planteado concierne y así tenemos que "las obras de urgencia previstas darán lugar a presupuesto adicional calculado con arreglo a los precios unitarios de' contrato"; "Que los retrasos no imputables al contratista, darán derecho a prorroga, por lo menos, igual al tiempo perdido";. el aumento de Obra con exceso de unidades por reforma o ampliación del Proyecto, requiere aprobación de AZACA"; "Que los precios serán contradictorios en unidades de obra que no figure en el cuadro de precios"; "El contratista entregará a la Ponencia Técnica antes de la firma del acta de recepción provisional los planos tanto de las d obras como de las instalaciones ejecutadas al detalle, con expresa indicación de las modificaciones establecidas, sobre los proyectos originales"; "La obligación de la contratista de poner en conocimiento, por escrito, de la Ponencia Técnica de los obstáculos que impidan empezar o desarrollar al ritmo definido en el Programa de ejecución las obras por causas ajenas a la voluntad de aquella pudiendo proponer a la Comisión Delegada de AZCA las actuaciones que considere convenientes para acelerar el ritmo de las mismas"; 3º Estos artículos son, como los demás de las Condiciones Particulares iguales para ambas obras a ejecutarle Las obras de acceso de la calle del Capitán Haya expiraba el plazo de ejecución y entrega de la obra el 7 de Octubre de 1.969 y como surgieron dificultades por la necesidad de desviación de los servicios de agua y gas, hubo necesidad de ampliar el plazo de entrega, -carta de Cotos a AZCA de 27 de Noviembre de 1.969- elaborándose un nuevo plan de ejecución de obra y plazo de entrega por parte de la adjudicataria que fué aceptado por AZCA y que sin embargo de los requerimientos que esta última "hizo a Cotos para imprimir mayor ritmo al desarrollo de las obran, dado que no podían con esa lentitud cumplirse los plazos de entrega programados, -Acta de la Ponencia Técnica de 12 de Junio de 1.970 y carta dirigida a Cotos de 13 de Junio del mismo año,- e incluso la concesión de una nueva prorroga que tampoco fué cumplido lo que se refleja en el acta de la Ponencia Técnica de 3 de Julio de 1.970 y en otras como la de 12 de Junio de 1.970 y en el "libro de Ordenes acta de 13 de Junio de 1.970 no se llegó a hacer la entrega y recepción provisional de las obras hasta el día 2 de Octubre de 1.970 y la definitiva en Noviembre de 1.972 habiéndose liquidado la obra ejecutada conforme a la decisión de la Ponencia Técnica en Febrero de 1.972, sin aceptarse la revisión de precios solicitada en distintas fechas por la contratista(28-1-1971; 23-4-1971 y Junio de 1973); 5º Las obras de acceso de la calle Hermanos Pinzón se señaló para su terminación el 17 de Mayo de 1.970, habiéndose efectuado la recepción provisional de las mismas en 3 de Marzo de 1.972, la definitiva el 11 de Diciembre de 1.973, abonándose la liquidación definitiva en Mayo de 1.972. Este retraso en el desarrollo y entrega de las obras fué motivado en principio por dificultades de orden administrativo y técnicos talas como autorización delAyuntamiento para el desvío de tráfico con los vecinos de la calle, con otros adjudicatarios de obras colindantes y sobre todo con el túnel del ferrocarril de enlace entre las Estaciones de Atocha y Chamartín, así como energía eléctrica (Hidrola) agua (Hidráulica Santillana),pero es lo cierto que todo ello había dado lugar a modificaciones del plazo previsto de entrega de las distintas fases es decir de los plazos parciales así como la introducción de obras complementarias como la aceptada el 18 de Abril de 1.970 por Cotos por la que se procede a la construcción de un paso de peatones y un ramal de giro a la izquierda como precios del proyecto con rebaja del 23,77 por ciento de los precios unitarios establecidos, pero es lo cierto que ya precedentemente se había producido demoras en las entregas de fases por el lento ritmo de trabajo de la adjudicataria a la que no se cobraron las multas y penalidades contractualmente establecidas; ritmo lento de trabajo.que fué objeto de los requerimientos pertinentes por parte de AZCA por medio de la Dirección facultativa de obra que lo reflejaba en el Libro de Ordenes(Hoja 27) en las Actas de la Ponencia Técnica (4-12-1970; 12-2-1971; 23-7-1971 entre otras) que a pesar de que motivaron nuevas prórrogas tampoco éstas fueron cumplidas. CONSIDERANDO: Que habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2/1964, de 4 de Febrero y el apartado 6 de las Normas de Aplicación del Decreto Ley anterior aprobadas por Decreto 46/1971 de 11 de Marzo se advierte claramente que su aplicación y por ende, la de la cláusula de revisión de precios, exige forzosamente la inimpulabilidad del contratista del incumplimiento de los plazos de ejecución y entrega contractuales y en su caso de las prórrogas otorgadas con tal motivo. En el supuesto que se analiza han quedado nítidamente determinadas la existencia de causas totalmente ajenas a la voluntad de la contratista, dificultades administrativas desviación de, servicios y suministros de agua electricidad y otros, túnel del ferrocarril; de Enlace etc.- pero también ha quedado firmemente establecido que ante esas dificultades AZCA, concedió prorrogas en el tiempo y presupuestos de obras complementarias que siendo aceptadas por COTOS unas y otros, no fueron cumplidos por ésta en el tiempo por ella misma propuesto u ofrecido con lo que esas causas ajenas quedaron compensadas en el tiempo y pecuniariamente y dejaron de condicionar el cumplimiento del contrato de ejecución de obra, cuya persistente demora ha quedado por tanto influida totalmente ó por lo menos en gran manera por las dificultades internas de la Organización de la contratista, que vio de esta suerte contrarrestados sus esfuerzos operativos con la /resultante de no cumplir los plazos, de entregas y ejecuciones parciales que ella misma programaba resultando inútiles las advertencias que por escrito se la formulaban en tal sentido y que debieron y no lo fueron, servir de acicate en la ejecución convenida de las obras. Por ello es evidente la inadecuada por pretendida aplicación de la recurrente de los artículos 49 de la Ley de Contratos del Estado , cuyo texto Articulado fué aprobado por Decreto 923/1965 de 8 de Abril y el artículo 131 del Reglamento según texto del Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre por cuanto que no acorde' en ningún momento la Asociación Mixta de Compensación la suspensión temporal de las obras y las dificultades surgidas tras el comianza de ellas fueron resolviéndose con ampliación de plazos de ejecución y obras complementarias cuya determinación del tiempo para su realización y costo, eran mutuamente convenidas, con la contratista y -Casi siempre sobre todo en la dilatación de plazos de entrega a propuesta formal de esta última, lo que elimina absolutamente la alegada inoperancia de la Asociación Mixta, según la tesis de Cotos. -CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede confirmar por ajustado a Derecho el Acto Administrativo combatido por el que se denegó la solicitud de revisión de precios por parte de la contratista. Sin hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la ley Jurisdiccional .

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Constructora de Obras y Pavimentos SA., que fué admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante el que se persono en tiempo y forma el Procurador Don Eugenio Gómez Díaz en representación de la mencionada apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista en sustitución de la misma se formularon por dicha apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el quince de Junio del año actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don José Gabaldón López.

Vistos, los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la controversia se produjo en torno a la aplicación del artículo 6 del Decreto Ley de 4 de Febrero de 1.964 que exige, "para que los contratistas tengan derecho a la revisión") que hayan "cumplido estrictamente el plazo contractual y los parciales que se aprueben en los programas de trabajo establecidos por la Administración desarrollando la obra fielmente al ritmo previsto", añadiendo que "las prorrogas otorgadas por causas ininputábles al contratista no privarán del derecho de revisión" y como consecuencia de ello be discutió simplemente si el retraso que se produjo en la terminación de las obraspodía ser o no imputable al contratista, puesto que del mismo no cabía duda ya que la primera contrata, para la que se estipuló un plazo de siete meses que terminaba el 7 de Octubre de 1.969 fué recibida provisionalmente el 2 de Octubre de 1.970 y la segunda, con plazo de 12 meses que concluía el 17 de Mayo de 1.970 se entregó el 3 de Marzo de 1.972.

CONSIDERANDO: Que de los preceptos aplicables se desprende que solo si se ha cumplido el plazo contractual o su incumplimiento ro es imputable al contratista, cabe hacer cuestión de los parciales los que, de otra parte, le vinculan asimismo a tenor del articule, 45 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1.965 si bien con la posibilidad por parte de la Administración de otorgar prórroga de "Un plazo que será por lo menos igual al tiempo perdido, a no ser qué el contratista pidiera otro menor" y de ahí que, a tenor de los informes del Ingeniero director obrantes en el expediente que cada vez que señalan el incumplimiento de plazos parciales valoran el retraso como en parte imputable al contratista, podría inferirse que los sucesivos acuerdos de la Ponencia Técnica de Azca por virtud de los cuales lejos de acordarse la rescisión o la imposición de sanciones se otorgaban nuevas prorrogas a la ejecución, acaso fuesen consecuencia de que no se había hallado culpable al contratista; pero aún en tal caso subsistiría el hacho de que hasta la fecha de terminación de las obras volvió a transcurrir un periodo muy superior al otorgado sin que se haya acreditado suficientemente que obedeciera a las causas no imputables al contratista que este alega, y en consecuencia debe reputarse incumplido el plazo final incluso después de Las reiteradas prórrogas de los parciales; la estricta aplicación por tonto del invocado artículo 6 del Decreto Ley de 4 de Febrero de 1.964 impide dar lugar a la revisión solicitada, tal como declaró la Sentencia de Primera Instancia que por tanto procede confirmar.

CONSIDERANDO: Que no debe admitirse la tesis del recurrente acerca de los efectos sanatorios de la recepción provisional de las obras respecto del incumplimiento del plazo puesto que, con independencia de los que pueda tener en orden a la ejecución y entrega de la abra en las condiciones exigibles ( artículo 5 de la Ley de contratos del Estado ),de ningún modo la recepción fuera de plazo sin especial mención a la eventual revisión de precios supone dar por justificado el retraso o ininputable el mismo al contratista, puesto que se trata de cuestión distinta y necesitada en su caso de prueba específica.

CONSIDERANDO: Que no resultan de lo actuado méritos en que fundar una condena en las costas de esta apelación.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que desestimando como desestimamos, la apelación interpuesta por la Compañía "Constructora de Obras y Pavimentos SA." contra la Sentencia de la Sala Tercera de esta Jurisdicción en la Audiencia de Madrid que desestimó la petición de revisión de precios formulada por ella respecto de los contratos de obras otorgados con la Asociación Mixta de Compensación de la Manzana A de la Zona Comercial de la Avenida del Generalísimo (AZCA) de esta Ciudad para los trabajos de los proyectos de Acceso de "Capitán Haya y Primera Fase" y "Este, Hermanos Pinzón Primera Fase", debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmamos, sin expresa mención de las costas de esta apelación. A su tiempo con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma, Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma Excmo, Señor Don José Gabaldón López, en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintisiete de Junio de mil novecientos setenta y nueve.

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