STS 828/1978, 22 de Abril de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1978
Número de resolución828/1978

SENTENCIA NUM .828

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. José Francisco Matéu Cánoves

En la Villa de Madrid, veintidós de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Germán , representado y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de Alicante, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente, contra Vda. Cayetano Penalva, Mutua Ilicitana, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida ante esta Sala, la Mutua Ilicitana, por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, y el Letrado D. Enrique Barca, y el Fondo de Garantía por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis, y el Letrado D. Antonio Sanchez.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor, Germán , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 2 de Alicante, contra las demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, se le pague la pensión que a tal situación corresponde, desde la iniciación del expediente de revisión de incapacidad.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 4 de Septiembre de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Trabajador Germán , contraía empresa "Vda. de. Cayetano Penalva Soler", Mutua Ilicitana, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, debo absolver a estas de la demanda en su contra interpuesta sobre recisión de grado de invalidez del actor, confirmando en todas sus partes la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, de fecha 14 de Mayo pasado, recaída en expte. Nº 2.699/73 de esta Provincia."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: 1º Que al actor, trabajador Germán

, le fué declarada una invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de fecha 9 de septiembre de 1.971, recaída en expediente administrativo nº 1.102/71, concediéndole las prestaciones económicas correspondientes a tal situación declarada que no se discuten.-2º Que la base reguladora del actor a los efectos del grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, que en revisión postula en el presente juicio, es la de cincuenta y tres mil dieciséis pesetas anuales.- 3º Que las secuelas objetivadas quedadas a consecuencia de su accidente laboral, consistían en dolor a los esfuerzos post-fractura, tales como desplazamiento de colles izquierdo, y fractura de colles derecho fisuaria, fractura de pelvis ilion sin desplazamiento, y fractura de 3ª lumbar.- 4º Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial en expte. 2699/73 por Resolución de fecha 22 de noviembre de 1.973, negó al actor la revisión del grado de incapacidad que tiene declarado, por no haberse alterado el cuadro clínico descrito de secuelas descrita. 5º Que de la prueba médica practicada en el presente juicio, no aparece la agravación o mejoría de la patología que dada al actor a consecuencia de su accidente, siendo su estado actual el mismo existente en el momento de ser declarado en situación de incapacidad total para su profesión.- 6º Que la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial dicha, denegatoria de la revisión, fué confirmada en todas sus partes por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 14 de Mayo pasado.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º autorizado por el art. 166, párrafo 1º del vigente texto Refundido del Procedimiento Laboral . Se ampara en el art. 167, 5º del citado texto legal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas; y 2º autorizado por el nº 1º del art. 166 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral , amparándose asimismo en el nº 1º del art. 167 del mismo texto legal , por interpretación errónea de la Ley.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 18 de Abril del corriente año, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que consecuente a un cuadro de lesiones sufridas en accidente laboral, y que según la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida consistieron en "dolor a los esfuerzos post-fractura, tales como desplazamiento de colles izquierdo y fractura de colles derecho fisuaria, fractura de pelvis ilion sin desplazamiento y fractura de 3ª lumbar" se reconoció, en su día, una invalidez, en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, del trabajador accidentado, el que, posteriormente, y al amparo de la normativa vigente de la Seguridad Social, ha venido a solicitar la revisión de dicha incapacidad, por agravación de sus lesiones, pretensión desestimada por las Comisiones Técnicas Calificadoras, Provincial y Central que declararon no haber sufrido alteración el cuadro patológico que sirvió para fijar, inicialmente, aquella incapacidad criterio que, asimismo, ha mantenido la Magistratura de trabajo en Sentencia que ahora se impugna en casación a través de dos motivos, el primero con apoyo en el nº 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral y en el que se alega que al sostener que se mantienen invariables las dolencias descritas en aquella declaración de hechos probados, se desprenda, por el Juzgador de instancia, el contenido del informe pericial ábrante al folio 51 de los autos, pero como lo que en el mismo se consigna es que las lesiones residuales del trabajador consisten en "artrosis de muñeca izquierda con limitación de movilidad y de muñeca derecha. Discartrosis lumbar traumática", es claro que, en su esencia, son reflejo, de las que fueron apreciadas en la primera calificación y aunque en aquel mismo dictamen luego se añade, con ausencia de rigor científico, que el trabajador esta "incapacitado para todo trabajo que precise esfuerzo" es lo cierto que, como se razonará mas tarde, en lugar adecuado, dicha manifestación carece de la necesaria trascendencia, a efectos del fallo para justificar, según reitera la doctrina de esta Sala, una rectificación de lo que se afirma como cierto en la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que el nº 1º del art. 167 del mismo Texto Procesal sirve de fundamento al segundo motivo del recurso y, según se expone por la parte, la suerte del mismo está ligada al éxito del motivo anterior, y por ello no puede prosperar este segundo tema de casación, de una parte por estar formalizado con vulneración abierta del art. 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , involucrando, sin la debida separación, ni, tratamiento independiente, cuestiones tan dispares como la interpretación errónea del art. 120 del Texto Procesal, la de su artículo 135 , con evidente error de referirse al propio texto y no a la Ley de Seguridad Social a la que, sin duda, se quiso aludir, pero omitiendo, en todo caso, y comoera indispensable, la cita expresa de cual de los distintos apartados en que se descompone se reputa infringido para, por ultimo, denunciar sin la precisión del "concepto", que también era exigible, que la sentencia recurrida ignora la doctrina jurisprudencial que el motivo señala, incidiendo de esta forma en vicio formal insubsanable que, de no haber existido, no hubiera conducido a mejor resultado en cuanto al tema de fondo debatido, ya que la expresión que se recoge en el único dictamen pericial en que el recurrente apoya su tesis favorable a una declaración de incapacidad, en grado de absoluta, al hacerse constar que el accidentado no puede realiza trabajos que requieran esfuerzo, no quiere decir que se halle privado, en aquella medida, de poder emplearse en cualquier otra actividad, que no precise necesariamente, de violencias corporales en el desempeño de la misma, como era su antigua profesión de albañil, cuando además la subsistencia invariable de los padecimientos primitivos, sufridos por el trabajador, esta corroborada por el informe que no oculta el motivo, y que en el tramite de revisión, aparece emitido por un facultativo de la Mutua Ilicitana que por su importancia es menester reproducir textualmente en cuanto dice que el recurrente "sufrió un accidente de trabajo el día 16 de Julio de 1.968, produciéndose fractura por aplastamiento lateral del cuerpo vertebral de la L-3, sin sintomatologia neurológica; fractura del a la del iliaco que no comprometía el anillo pelviano y fractura de la extremidad distal de ambos radios. Fue tratado ortopédicamente hasta la consolidación de sus fracturas y posteriormente con un tratamiento fisioterápico, hasta tener una movilidad aceptable en ambas muñecas; siendo dado de alta con las secuelas correspondientes y visto por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Alicante, se le concedió una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En la actualidad es visto de nuevo por mi, practicándole nuevos estudios radiograficos, apreciándole las mismas lesiones que cuando fué dado de alta, sin sufrir Modificación alguna, tanto clínica como radiográficamente, por lo que no se modifica su incapacidad aludida" y sin que por ultimo la doctrina jurisprudencial que se dice ignorada, y que en realidad constituye el único fundamento le al que razona el motivo, pueda tener aplicación en este caso, de un lado porque al no haber sufrido modificación el cuadro patológico que inicialmente ofrecía el lesionado, no hay base para combatir eficazmente el grado de inutilidad que entonces le fue reconocido, sin protesta del interesado, y de otra parte porque la doctrina de esta Sala que cita el recurrente, inspirada en el deber de humanizar la literalidad de los preceptos definidores de la incapacidad absoluta y de tener en cuenta, en todo caso, las circunstancias personales, cultura, edad ambiente y formación profesional, se ha visto superada últimamente para adaptar sus declaraciones a los nuevos dictados del legislador, de los que es ejemplo el Decreto de 23 de Junio de 1.972 conforme a cuyas directrices, y sin olvidar el carácter tuitivo de esta jurisdicción, es preciso respetar en lo posible, y en cada supuesto, las normas reguladoras de los distintos grados de incapacidad, en cuanto estas se hacen derivar de la importancia de las limitaciones funcionales y físicas del trabajador, que se ofrecen a examen.

CONSIDERANDO: Que la quiebra de los dos motivos de casación que eran soporte del recurso hacen decaer el mismo, según también propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Germán , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de Alicante, con fecha cuatro de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro en los autos seguidos a su instancia, contra Vda. Cayetano Penalva, Mutua Ilicitana, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 22 de Abril de 1.978.

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