Naturaleza jurídica de la Fundación–«Museo Cerralbo»

AutorHuesca Boadilla, Ricardo
Páginas558-569

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 30 de julio de 2007 (ref.: A. G. Cultura 2/07). Ponente: Ricardo Huesca Boadilla.

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Antecedentes

1. Tal y como se recoge en el escrito de consulta, con fecha 22 de mayo de 2007 se recibió en la Abogacía del Estado del Ministerio de Cultura una petición de informe de la Secretaría General Técnica (Subdirección General de Fundaciones y Mecenazgo) del Ministerio de Cultura acerca de la naturaleza jurídica de la Fundación «Museo Cerralbo».

Dicha petición de informe vino precedida de un escrito del Tribunal de Cuentas en el que se solicitaba al Subsecretario de Cultura que informase a dicho Tribunal sobre el carácter de fundación estatal o de Museo de titularidad pública estatal que el Ministerio tenga atribuida a la denominada Fundación «Museo Cerralbo».

2. Sobre la naturaleza jurídica de la Fundación «Museo Cerralbo» han emitido informe las Abogacías del Estado en distintos Departamentos ministeriales (Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, informe de 28 de mayo de 2002; Abogacía del Estado del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, informe de 30 de septiembre de 2002; informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Cultura de 23 de noviembre de 2005).

3. La Abogacía del Estado del Ministerio de Cultura se reitera en el criterio mantenido por ella en su informe de 23 de noviembre de 2005, enPage 559el que se concluye que la Fundación «Museo Cerralbo es una fundación privada.

Fundamentos jurídicos

I. Para responder adecuadamente a la cuestión suscitada que no es otra que la determinación de la naturaleza jurídica de la «Fundación Museo Cerralbo», es esencial el examen de los diversos documentos remitidos por la Abogacía del Estado consultante, comenzando por el testamento otorgado por el Excmo. Sr. Marqués...

Con fecha 30 de junio de 1922, el Excmo. señor don…, Marqués..., otorgó testamento abierto ante el Notario, don… que, en lo que aquí importa, dispone en relación con la colección de objetos de arte, arqueológicos y curiosidades reunidas por el testador y depositadas en el edificio de su hija política sito en la calle de Ventura Rodríguez, número 2, de Madrid, lo siguiente:

Cláusula veintiocho:

[…] he resuelto disponer de esas colecciones en forma que perduren, siempre reunidas y sirvan para el estudio de los aficionados a la ciencia y el arte.

Para realizar tal propósito he convenido con mi hija política, dueña de la citada casa, en que ella hará una escritura tan formal, legal y terminante como sea preciso para que por siempre jamás quede el piso principal, portería y gran escalera de su dicha casa, calle Ventura Rodríguez, número 2, en Madrid, destinado a contener todas las colecciones mías, tal y como se hallan establecidas y colocadas por mí, sin que jamás se trastoque ni por ningún concepto, autoridad o Ley se trasladen de lugar, se cambien objetos ni se vendan.

Quedarán, pues mis colecciones para siempre jamás establecidas en dicho piso principal y gran escalera con el nombre de

Museo

Del Excmo. señor Marqués…, don…

Cuyo letrero se inscribirá al ingreso de dicho piso y de la gran escalera.

Esta fundación cultural que instituyo por el presente testamento, estará regida por un Patronato, compuesto por los que son o fuesen Obispos de Madrid-Alcalá, Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Territorial de esta Corte, por la actual Marquesa de… y, por quien sea o le corresponde ser Marqués o Marquesa... y por mis testamentarios. El Señor Obispo será el Presidente.

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Las expresadas colecciones, muebles y objetos que se hallen en dicho piso principal de la citada casa las lego a la nación española, con la expresa e ineludible condición de que jamás y por ningún concepto se varíe, se cambie, se regale ni se venda la totalidad ni objeto alguno del referido Museo

Si por cualquier circunstancia, autoridad o Ley se quisiera deshacer el Museo, disgregarle o venderle, entonces es mi decidida voluntad que todo él pase a ser propiedad del que sea o le corresponda ser Marqués o Marquesa..., si hubiera fallecido ya mi hija política la Señora Marquesa de…, pues en caso contrario ésta tendría el usufructo con relevación de fianza, y la propiedad después pasaría al que fuera Marqués o Marquesa...; pero esto sólo en el caso de que decidiera el Gobierno o el Patronato vender o deshacer el Museo o parte de él […]

.

Tratándose de interpretar una disposición testamentaria, es preciso tener en cuenta la regla básica de interpretación de los testamentos, que no es otra que la establecida en el artículo 675 CC, según el cual, «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley».

Partiendo de lo dispuesto en este precepto, las reglas o criterios del interpretación fijados por la jurisprudencia en la exégesis de dicho precepto legal pueden resumirse de la siguiente forma: a) En la aplicación del artículo 675 CC ha de concederse notoria supremacía a la voluntad real del testador, debiendo hacerse con criterio subjetivista, tendente a descubrir la voluntad de aquél (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1961, 8 de diciembre de 1965, 8 de febrero de 1980, 9 de marzo de 1984 y 2 de septiembre de 1987, entre otras); b) La actividad interpretativa que preconiza el artículo 675 CC para las disposiciones testamentarias presenta características específicas, e incluso distintas de las que rigen los contratos, pues gira en torno a una tesis subjetiva, en el sentido de que una interpretación correcta del testamento debe hacerse desde el punto de vista del testador y de su entorno, por lo que se impone, más que una interpretación instrumental, una interpretación psicológica o personalísima (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1965, 22 de abril de 1978 y 31 de diciembre de 1996); y c) Siendo la voluntad del testador la ley de la sucesión y sin olvidar que esa voluntad tiene su expresión formal en el testamento, es claro que en su literalidad ha de encontrarse el primer criterio interpretativo a tener en cuenta, pero sin descartar su combinación con los elementos lógico y sistemático para lograr esa unidad interpretativa: descubrir aquella voluntad (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, 5 de marzo y 23 de julio de 1990).

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Pues bien, aplicando las reglas precedentes –interpretación del testamento desde el punto de vista del testador y su entorno, imponiéndose una interpretación psicológica con arreglo a un criterio subjetivista– al supuesto de que aquí se trata, parece desprenderse, en primer lugar, que el «Museo del Excmo. Sr. Marqués..., don… es la denominación de la fundación cultural que el causante instituyó en el testamento, como lo viene a confirmar la circunstancia de que, tras la denominación del museo como «Museo del Excmo. Sr. Marqués..., don… y a renglón seguido de la misma, el testador exprese lo siguiente: «Esta fundación cultural que instituyo por el presente testamento...».

La Fundación toma, por tanto, la denominación de «Museo del Excmo. Sr. Marqués..., don …, pero, y esto es importante, no se identifica con el Museo, entendido éste como conjunto de obras artísticas, pues, como se indica claramente en el testamento, la propiedad de esas obras se lega al Estado (las expresadas colecciones, muebles y objetos que se hallen en dicho piso principal de la citada casa las lego a la nación española...») y no es jurídicamente posible que las obras de arte se atribuyan en propiedad al Estado (legado) y al mismo tiempo se considere que pertenecen en propiedad a la Fundación, como entidad con personalidad jurídica...

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