STS, 10 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don ADOLFO SUÁREZ MANTEOLA

Don ENRIQUE MEDINA BALMASEDA

Don FÉLIX FERNANDEZ TEJEDOR

Don PAULINO MARTIN MARTIN

Don José IGNACIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

EN LA VILLA DE MADRID a diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en única instancia

entre Don Pedro Miguel , apelante, representado por el Procurador Don Dionisio García

Arroyo, bajo la dirección de Letrado y la Administración General del Estado, apelada y en su

nombre el Representante de la misma, contra sentencia de La Sala Segunda de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, sobre inclusión de finca en el Registro de

Solares.

RESULTANDO

RESULTANDO; Que Don Luis Antonio propietario de la finca urbana, ubicada en Hortaleza, calle del DIRECCION000 c/v. a DIRECCION001 , instó del Ayuntamiento fuese declarada solar para su inclusión en el Registro de Solares y otros inmuebles de Edificación Forzosa. Que el Sr. Pedro Miguel se opuso a la inclusión de la dicha finca en el Registro de Solares, alegando que era arrendatario de un local de negocioen su planta baja. Que la edificación se encuentra en perfecto estado y que la misma admitía la elevación de su estructura de cinco o seis plantas más de los que actualmente tenía. Que después de los pertinentes informes la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, por acuerdo de 20 de febrero de 1.969, acordó incluir en el Registro de Solares la finca susodicha; que no conforme Don Pedro Miguel y otro se alzaron ante el Área Metropolitana, la cual por Resolución de 29 de Abril de 1.970 desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que contra este último acuerdo Don Pedro Miguel y Don Abelardo interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda, solo el primero de los recurrentes con la suplica de que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º - Declarar la nulidad de lo actuado en el expediente desde que se cometió la falta de no admitir y declarar pertinente la prueba Pericial propuesta, retrotrayéndolo a aquella fecha declarando nulo cuanto se hubiere practicado con posterioridad.-2º.- Que los actos impugnados de 20 de Febrero de 1.969 y el de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitano de Madrid de 29 de Abril último no son conformes con el Ordenamiento Jurídico. Que en consecuencia los referidos actos deben de ser anulados, dejándolos sin efecto ni valor alguno, reconociendo declarando que la finca urbana de la calle de DIRECCION000 c/v a DIRECCION001 no debe ser incluida en el Registro de Solares y otros ir muebles de Edificación Forzosa, y 3º.- Al pago de las costas.- Solicitando por medio de otrosí el recibimiento a prueba. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda en nombre de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid con la súplica de que se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida. Recibidos los autos a prueba y terminada la discusión escrita, se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que por ser conformes a Derecho el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, fecha 20 de Febrero de 1.969, y el Acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, de 29 de abril de 1.970, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ellos por Don Pedro Miguel , referentes a inclusión en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa de la finca sita en calle del DIRECCION000 con vuelta a la calle de la DIRECCION001 del poblado de Hortaleza; declaramos caducado el recurso respecto a Don Abelardo ; y sin costas."

RESULTANDO: Que Don Pedro Miguel interpuso contra la anterior Sentencia el presente recurso de apelación; y elevadas las actuaciones a este Tribunal, emplazadas que fueron las partes, se personaron dentro de termino legal, donde formularon sus respectivos escritos de alegaciones, en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día primero de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don FÉLIX FERNANDEZ TEJEDOR.

VISTOS los artículos 1, 37, 80, 81, 83 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 142 de la Ley cobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 3, 5, y 10 del Reglamento del Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa; 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Don Pedro Miguel inquilino de la Casa nº NUM000 (antes nº NUM001 ) de la Calle del DIRECCION000 de Hortaleza, Madrid, se pretende por el Actor: A) Con carácter principal; la nulidad por defectos formales del Expediente tramitado por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid sobre inscripción en el Registro Municipal de colares de la finca que después se describirá y 3) Subsidiariamente se anulen los Actos Administrativos impugnados en cuanto son determinantes de la inclusión en aquel Registro de dicha Casa nº NUM000 de la Calle del DIRECCION000 ,-(como parte integrante de la finca de mayor extensión que motivó el Expediente), dejarlo sin efecto el Acuerdo por el que se declaró tal inclusión.

CONSIDERANDO: Que las particulares características de esta secunda y subsidiaria pretensión tienen su origen: A) En que la solicitud de inclusión en el Registro de Solares Folio 1 del Expediente, se hizo por Don Luis Antonio para la finca que se describió de este nodo: "Solar en Hortaleza con fachada a la Calle del DIRECCION000 , adquirido por compra el 31 de Diciembre de 1.966 a D. Evaristo ... en el que existen una serie de cobertizos y edificaciones de los que solo una pequeña parte tiene inquilinos... sito en Hortaleza, Calle del DIRECCION000 con vuelta a la de la DIRECCION001 , de una superficie de 5.686 metros cuadrados, si bien la superficie registral sólo asciende a 3.492 metros cuadrados". B) En que el título aportado mediante fotocopia cómo justificativa de la propiedad de expresada finca, constituido por la Escritura Pública de compra a Don Evaristo fecha 31 de Diciembre de 1.966,(folios 45 a 52 del Expediente)¿escribe otra de características muy diferentes, tanto por su naturaleza que no es la de simple solar con cobertizos accesorios sino a de Casa de Labranza en el nº NUM001 de la Calle del DIRECCION000 de Hortaleza con vivienda, Cámara pajares, cuadra y era o solar en la q tiene vivienda su propietario, cómo por su superficie, que si bien en el Registro consta ser de 3.492 metros cuadrados, por manifestación de los otorgantes se le asigna la de 4.192, resultado que se dice haber obtenido en reciente medición. Igualmente se hace constar en la Escritura que en edificaciones accesorias -cuya existencia no constaba en el título del que se derivaba la adquisición- existen cuatro arrendatarios: C) En que en el Expediente se ha comprobado cumplidamente la existencia no solo de dicha Casa de labor, dentro de los límites señalados por el solicitante, sino de otro dos edificios independientes con entrada uno por la DIRECCION000 y otro por la de la DIRECCION001 .

CONSIDERANDO: Que estas tres edificaciones perfectamente individualizadas e independientes no absorben los 5.686 metros cuadrados atribuidos a la Finca que con carácter de unicidad y naturaleza de Solar se describe en la Solicitud inicial del Expediente, por lo que aún hay que estimar que la diferencia de superficie (2.194 m2 si nos atenemos a los datos de la solicitud, o 1492 si aceptamos la nueva medición a que la Escritura se refiere),integra una cuarta finca, que como terreno no edificado sito en zona urbanizada del casco urbano merece la calificación de solar.

CONSIDERANDO: Que no obstante la evidencia con que del Expediente se desprende la enunciada realidad de hecho -existencia de cuatro fincas, tres de ellas, edificios independientes- la Administración Municipal orientó y tramitó la actuación administrativa, como si de una sola finca se tratase con lo que la prueba pericial, practicada ciertamente con infracción de la legalidad, durante el trámite del recurso de alzada, vulnerando lo preceptuado en el artículo 89, 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo encaminada a la determinación del déficit de volúmenes previsto en el nº 5º a) artículo 5º del Reglamento del Registro de Solare no fué referida, como era obligado, a averiguar, si por este defecto de volumetría cabía calificar de inadecuado cada uno de los tres edificios en particular que con absoluta independencia se alzan en las DIRECCION000 y de la DIRECCION001 . Contrariamente se hizo un cálculo de dichos volúmenes tomando como referencia le superficie enclavada dentro del perímetro que circunda tanto a dichos tres edificios como el terreno sin edificar agrupados arbitrariamente como una sola finca urbanística con lo que indudablemente se llegó a conclusiones erróneas, que se advierten con sola tener en cuenta que solamente el terreno sin edificar y la Casa de labor con sus dependencias entre los que se encuentran, pajares, cámara y era absorben 5.431 metros cuadrados, en tanto que los dos edificios nº NUM000 de DIRECCION000 y NUM002 de la Calle de DIRECCION001 apenas si llegan a los 240 metros cuadrados de superficie.

CONSIDERANDO: Que el defecto formal en la practica de la prueba pericial con trascendencia de anulabilidad por afectar a la defensa del interesado daría lugar a la reposición del Expediente a momento hábil para la subsanación del defecto, pero a nada práctico conduciría tal resolución y ulterior subsanación del Expediente, desde el momento que a pesar de dicha posible subsanación el Acto resolutorio infringe ahora y seguiría infringiendo fatalmente el ordenamiento jurídico en cuanto sin la obligada discriminación que merece la individualidad de las diversas fincas urbanísticas en particular enclavados dentro de lo que arbitrariamente describió el promotor de las Actuaciones como una sola, y atribuyendo a esta inexistente unidad urbanística el carácter de edificación inadecuada calificación que además de ser contradictoria con la naturaleza de solar propiamente dicho que su propietario le atribuyó y en efecto tiene la inmensa mayoría de su superficie de mantenerse, decimos, tal calificación afectaría de modo singular al edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , antes NUM001 , ocupado como arrendatario por el apelante Don Pedro Miguel .

CONSIDERANDO: Que las motivaciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas justifican la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del Recurso administrativo.

CONSIDERANDO; Que no ha lugar a la imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que dando lugar a la apelación sostenida por la re presentación de D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada en la primera instancia por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y revocando ésta en todos sus pronunciamientos excepto el relativo a las Costas: Estimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la citada parte contra el Acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid con fecha 29 de Abril de

1.970 confirmatorio en Alzada del dictado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el 20 de Febrero de 1.969 y Declaramos nulos ambos Actos Administrativos declaratorios de lainscripción en el Registro Municipal de Solares de la Finca si a en la DIRECCION000 con vuelta a la de DIRECCION001 de Hortaleza Madrid, declarando expresamente que en su consecuencia queda sin valor ni efecto la inclusión en dicho Registro de la Casa nº NUM000 , antes NUM001 , de la Calle del DIRECCION000 de la que es inquilino el recurrente; sin que por tanto haya lugar a la declaración de nulidad del Expediente por defecto formal y su reposición a efectos de subsanación. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, le pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Magistrado Excmo. Sr. Don FÉLIX FERNANDEZ TEJEDOR, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid a diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

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