STS, 3 de Marzo de 1978

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1978:697
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Adolfo Suárez Manteola

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Félix Fernández Tejedor

Don Aurelio Botella Taza

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán

EN LA VILLA DE MADRID, a 3 de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Gonzalo , apelante, representado por el Procurador Don José Luis

Granizo García-Cuenca, bajo la dirección del Letrado Don Juan Gutiérrez Oliva; y la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, apelada, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 20 de enero de

1.972 , sobre retirada de estructura metálica.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 14 de abril de 1.970 el Gerente Municipal de Urbanismo dicta el Decreto del tenor literal siguiente: "Requiérase a la propiedad de la finca número 57 de la calle de Alcalá, para que retire la estructura metálica existente sobre la cubierta del inmueble, cuya permanencia afea notablemente la perspectiva de la calle de Alcalá entre la Plaza de la Cibeles y la de la propia edificación, sin objeto de utilización alguna, tanto más que la Ordenanza 3ª no permite la instalación de publicidad en laforma indicada por dicha estructura, por lo que, no siendo de utilidad y estando incumpliendo las disposiciones de las Ordenanzas de Edificación vigentes, deberán proceder con urgencia a la demolición que se ordena"; Decreto que se reitera por otro de la misma Autoridad fechado el 27 de mayo de 1.970; que interpuesto recurso de reposición, fué desestimado en 28 de agosto siguiente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Don Gonzalo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que sé dicte sentencia por la que estimando el recurso declare nulo, contrario a derecho y sin efecto alguno el Decreto de 28 de agosto de 1.970 que desestimó el recurso de reposición deducido contra otro Decreto de 27 de mayo de 1.970 que ordenó la retirada de la estructura metálica existente sobre la cubierta de la finca propiedad del recurrente sita en la calle de Alcalá número 55 de esta capital.

RESULTANDO: Que la Gerencia Municipal del Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso, manteniendo la validez y eficacia de los actos recurridos.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1.972, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 1.206 de 1.970 y promovido por el Procurador Sr. Escrivá de Romaní, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo) sobre anulación del Decreto dictado por el Gerente el 28 de Agosto de 1.970 ; acuerdo o decisión que se declara válida y eficaz por estar ajustada a Derecho, y sin expresa condena en costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que tal como este proceso ha sido planteado y por imperativo de una necesaria claridad, se hace preciso dejar sentado que la armadura o estructura metálica instalada sobre la cubierta de la finca nº 55 de la calle de Alcalá de Madrid y cuyo desmontaje se ordenó en el acuerdo recurrido, fué construida como soporte de anuncio luminoso "Brandy, Soberado, González Byas" (folio 20 expediente 79.990 de 1.951), cuya autorización o licencia fué otorgada por Decreto del Vicepresidente de la Comisión de Fomento y Delegado de la Alcaldía de 9 de Diciembre de 1.952 .- SEGUNDO: Que asimismo para valorar en su debida dimensión las alegadas causas de nulidad del acuerdo combatido por razones formales: falta de audiencia e incompetencia del órgano municipal actuante, no está de más que recalquemos el alcance temporal limitado o provisorio que a las licencias municipales que amparan anuncios (luminosos o no) visibles desde la vía pública impone el artículo 91 de las Ordenanzas Municipales de la Edificación , al preceptuar que ".. tendrán carácter provisional y habrán de ser renovadas cada dos años por el propietario del anuncio..."; de lo cual se desprende que el mero transcurso del plazo reglamentario sin que el particular interesado haya instado la renovación priva de eficacia a la licencia por ministerio de la Ley y sin necesidad de intimación, de acuerdo con el carácter provisorio atribuible a las autorizaciones administrativas temporales sometidas a un plazo de caducidad, en un caso como el presente nada atenuado por la posible renovación, dado que, aparte de no pedida, la regla 6ª del artículo citado los prohibe terminantemente en la zona correspondiente a la Ordenanza 3, en la que aparece ubicada la finca de autos. Es por ello por lo que en 14 de Abril y 27 de Mayo de 1.970, fechas en que el Gerente Municipal de Urbanismo, requirió a la propiedad de la finca para que desmontase inmediatamente la estructura metálica existente en la cubierta de la finca, la licencia municipal de 9 de Diciembre de 1.952 no estaba vigente y por ello, ningún acuerdo, autorización o licencia amparaba la estructura metálica que la autoridad municipal ordenó desmontar, ya que en el expediente original consta indubitadamente que la estructura estudiada fué autorizada como mero soporte o infraestructura de la licencia solicitada por el Director de la Empresa Publicidad "Rasgo" el 26 de Julio de

1.951, para construcción de anuncie luminoso para la casa González Byas de Brandy Soberano en la medianería poniente de la casa número 55 de la Calle de Alcalá de esta Capital. En base de ello y porque además al resolver el recurso de reposición interpuesto por los propietarios de la finca, no se tuvieron en cuenta otros hechos o alegaciones que los formulados por el interesado en su escrito de recurso, en relación con el anterior expediente administrativo, es por lo que procede estimar no infringido el trámite de audiencia, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo .- TERCERO: Que aún no constando en el expediente administrativo la fecha en que el Ayuntamiento de Madrid creó la Gerencia Municipal de Urbanismo en virtud de la autorización otorgada por el artículo 17 de la Ley del Área, y artículos 46 y siguientes del Reglamento del Área Metropolitana de Madrid , es lo cierto que en cualquier caso el Gerente una vez nombrado tendrá por imperativo reglamentario la consideración de Delegado de Servicios con las atribuciones que para tal cargo señala en general el número 4 del artículo 49 del Reglamento del Área, en relación con las facultades previstas en los apartados j) y 11) del número 2 del artículo 48 del propio Reglamento; por lo que , en principio, resulta ya exagerada la imputación de absoluta falta de competencia del Gerente una vez que la Gerencia funcionase como tal organismo y el Gerente se encontraba en el desempeño de su cargo) antes del decreto del Alcalde de 24 de Julio de 1.970 , por el que ésta autoridad atribuyó en bloque al Gerente las facultades que enmateria urbanística venía conociendo el Delegado de Obras y Servicios; pero es que aún prescindiendo de la opinión fundada de que el Gerente una vez nombrado tenía un ámbito competencial propio por ministerio de la Ley, la consecuencia a establecer aquí ha de ser, en todo caso, contraria a la anulación pedida, dado que partiendo de la indudable competencia de la Gerencia el día en que fué resuelto el recurso de reposición (como admiten ambas partes) la mera aplicación de los artículos 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo , amén del conocido principio de economía procesal imponen la necesidad de mantener la validez de los acuerdos impugnados.- CUARTO: Que partiendo del hecho jurídico admitido de consuno de que la estructura o armadura metálica fué autorizada como soporte del anuncio luminoso que amparó la licencia municipal datada el 9 de Diciembre de 1.952 y sin que desde entonces se haya solicitado ni concedido renovación alguna; además de resultar acreditado que la finca número 55 de la calle de Alcalá de Madrid se encuentra situada en zona urbana comprendida en la Ordenanza Municipal 3, la legalidad por razones de derecho material de los acuerdos. recurridos no puede seriamente cuestionarse, puesto que aparte de las razones de estética u ornato que alegan los Arquitectos Municipales en su escrito denuncia de 8 de Abril de 1.970 -y suficientes para legitimar la actuación municipal, una vez fenecida la autorización que amparaba el anuncio, ningún obstáculo legal existe en nuestro ordenamiento que impida al Ayuntamiento en base de sus facultades de policía de la seguridad e inspección urbanística municipal, ordenar el desmonte de una instalación que corona un edificio y que desde el punto de vista legal ha quedado sin objeto y protección. QUINTO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración".

RESULTANDO: Que Don Gonzalo dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a esté Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el veintiuno de febrero último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS: Ley de Régimen Local Texto Refundido de 24 de Junio de 1.955. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Lo cales de 17 de Junio de 1.955. Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956. Ley del Área Metropolitana de Madrid de 2 de Diciembre de 1.963 y su Reglamento de 28 de Septiembre de 1.964. Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 y la Jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que no habiéndose invocado en esta alzada otros motivos tanto formales como de fondo, que los ya alegados en la primera instancia, resulta que estudiados y resueltos acertadamente en la Sentencia recurrida, solamente por sus propios fundamentos bastaría para desestimar esta apelación y a su vez confirmar dicha Sentencia, pero en vista de que en este trámite se insiste nuevamente por el apelante en tales motivos de impugnación, parece conveniente el tratar de los mismos para con ello reiterar la solución dada a este asunto litigioso por el Tribunal "a quo".

CONSIDERANDO: Que es ante todo preciso tener en cuenta el carácter temporal y limitado de esta clase de licencias municipales conforme se dispone en las Ordenanzas Municipales de la Edificación, por lo cual el mero transcurso del plazo Reglamentario sin instar su renovación priva de eficacia a la licencia por ministerio de la Ley, cuando también las prohibe en esa zona, y de ahí el que al ordenarse en este caso el desmontaje de la estructura metálica objeto de la licencia, no estaba vigente sino caducada y por tanto ningún acuerdo, autorización ni licencia la amparaba; y siendo esto así resulta irrelevante la oposición de la parte apelante en cuanto a que las Autoridades y Corporaciones Locales no pueden revocar sus propios actos o acuerdos declaratorios de derechos subjetivos o que hubieran servido de base a una resolución judicial, sino mediante el procedimiento a tal fin establecido legalmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local Texto Refundido de 24 de Junio de 1.955 y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955 , pues además corrobora la decisión municipal lo que dispone el artículo 16 de este último Reglamento, que incluso admite el que las licencias queden sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, según ha sucedido en el presente supuesto.

CONSIDERANDO: Que una vez sentado lo que antecede no ofrecen dificultad alguna aquellos defectos o vicios formales que se atribuyen por el apelante a la decisión municipal que se impugna, porque la incompetencia que se pretende del Gerente Municipal de Urbanismo para ordenar la retirada de laestructura metálica de que aquí se trata, no procede según lo ha entendido la Sentencia apelada, ya que dicho Gerente una vez nombrado posee por virtud de las disposiciones de la Ley del Área Metropolitana de Madrid de 2 de Diciembre de 1.963 y su Reglamento de 28 de Septiembre de 1.964 , un carácter equiparable a los Delegados de Servicios con las mismas atribuciones y facultades que a estos se les otorgan, y con más razón al tratarse de un acto de mera ejecución como es el que en este recurso jurisdiccional se debate, y ello aunque el Alcalde todavía no se las hubiese atribuido expresamente por delegación suya, puesto que consta que lo hizo con posterioridad a dictarse el citado acuerdo y por tanto cuando se resolvió el recurso de reposición que lo confirma, ya tenía dicho Gerente plena facultad para ordenarlo en la forma como lo hizo pues entonces ostentaba tal delegación de facultades, todo lo que viene a demostrar su competencia para dictar el mencionado acto, y también de este modo se ha pronunciado la Jurisprudencia en supuestos similares al presente, con respecto a esta competencia del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

CONSIDERANDO: Que lo mismo ocurre en cuanto al otro defecto formal también alegado, de haberse omitido el trámite de audiencia al interesado y que según éste le produjo indefensión, ya que en este caso no se infringió dicho trámite debido al expresado carácter del acto municipal que se impugna, el que no constituye como antes se hizo constar, sino una ejecución de la propia carencia de eficacia jurídica de la licencia concedida y la que se produce por el mero transcurso del tiempo unido a la actitud pasiva por parte del titular de la misma y por lo cual no se precisa desuna previa conminación al interesado y por consiguiente se permite en estos supuestos prescindir de dicho trámite, como lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 y mucho más cuando después de haberse dictado el acto de que se trata se le notifica y entable el correspondiente recurso de reposición previo al también ahora jurisdiccional, lo que descarta toda idea de indefensión para que pueda prosperar la pretendida nulidad de este procedimiento.

CONSIDERANDO: Que tampoco son acogibles las demás alegaciones que se aducen por el apelante en apoyo de su tesis, toda vez que el respeto al derecho de igualdad de los administrados que de consagra en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, con independencia de que los asuntos a que el mismo se refiere en realidad se desconoce si guardan verdadera similitud con el que ahora se enjuicia, de todos modos la Jurisprudencia sienta la doctrina de que para que dicho principio opere y tenga virtualidad, debe partirse de actos jurídicos adecuados al ordenamiento legal aplicable, o sea que se trate de actos perfectamente adecuados a derecho, lo que no puede ser atendible en este caso por no concurrir tales circunstancias con las que se intenta legitimar el mencionado principio de igualdad de los administra dos; y menos aún cabe aquí invocar el que al obrar de ese modo el Ayuntamiento de Madrid pretende ir contra sus propios actos al negar legalidad a dicha estructura metálica cuando con anterioridad ha mantenido todo lo contrario, puesto que el hecho de ordenar su retirada es sólo la ejecución de la situación jurídica de la misma por la caducidad de la licencia otorgada que perdió toda su eficacia y virtualidad a ésos efectos y por consiguiente el acto municipal motivo del presente procedimiento no hizo más que dar debido cumplimiento a la nueva situación que aquélla tenía ya carente de licencia una vez caducada la misma y sin que tampoco existiese permiso o autorización que pudiera amparar su permanencia, y además conforme con la Ley de Régimen del Suelo de 12 de Mayo de 1.956, se faculta en su artículo 168 a los Ayuntamientos así como a los demás Organismo competentes, para que de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordene la ejecución de las obras necesarias para mantener las edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato publico y donde sin ninguna duda está comprendida la medida municipal adoptada en este caso.

CONSIDERANDO: Que en vista de lo expuesto es preciso reconocer la acertada aplicación del Tribunal "a quo" de la normativa existente para el desmontaje y retirada de la estructura metálica a que se refiere este procedimiento y en su consecuencia procede mantener la validez de los actos municipales que de este modo lo acordaron, confirmándose por tanto la Sentencia apelada, y sin que haya motivo de lo actuado, para hacer a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo , contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid el 20 de Enero de 1.972 , debemos confirmarla y la confirmamos y en su virtud se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el propio apelante contra los Acuerdos del Ayuntamiento de dicha Capital, de 14 de Abril y 27 de Mayo de 1.970 y en reposición que se desestima de 28 de Agosto del mismo año, y por los que se requería a la propia dad de la finca n° 57 de la calle de Alcalá de Madrid, para que retire la estructura metálica existente sobre la cubierta de dicho inmueble, debiendo proceder con urgencia a la demolición que se ordena, cuyos Acuerdos declaramos válidos y eficaces por estar ajustados a derecho, ysin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 3 de marzo de mil novecientos setenta y ocho

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