STS 59/1979, 22 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/1979
Fecha22 Enero 1979

Núm. 59.-Sentencia de 22 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 28 de noviembre

de 1977.

DOCTRINA: Casación. No resolución de todos los puntos objeto de acusación o defensa.

Para que pueda prosperar una pretensión casacional amparada en el artículo 851, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se exige: a) Que se trate de una omisión recayente sobre puntos de Derecho, pues para remediar silencios o abstenciones tácticas ha de acudirse

preceptivamente al cauce del inciso primero del artículo 851, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o al del artículo 869, número segundo , b) Que la acusación o la defensa hayan formulado el pedimento o petición desatendidos en sus escritos de calificación definitiva o, en su caso, en los de conclusiones provisionales cuando fueron elevados a aquéllas en el momento procesal oportuno, c) Que no suceda que el Tribunal haya decidido tales puntos de forma implícita, esto es, resolviendo de modo contrario al solicitado, pues en tales casos, no pudiendo una cosa, filosóficamente, ser y no ser al mismo tiempo, no cabe duda de que el Tribunal ha considerado y ponderado la petición desestimándola virtualmente al declarar y decidir en sentido diametralmente opuesto al interesado.

En la villa de Madrid, a 22 de enero de 1979.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e, infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por David contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 28 de noviembre de 197, en causa seguida al mismo por el delito de lesiones graves, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrentes, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y dirigido por el Letrado don Ricardo Soto García.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara que el procesado David -mayor de edad, de mala conducta y sin antecedentes penales- en la tarde del 16 de enero del presente año 1977, se encontraba en Biotas de esta provincia, presenciando el partido de football Deportivo Biota-Deportivo Bayo -del primero de los cuales era Presidente-, y como estuviera disconforme con apreciaciones del arbitro don Silvio , le llamó «sinvergüenza», contestándole en parecidos términos el arbitro, tras de lo cual éste suspendió el partido, lo que determinó que el procesado en forma agresiva y vociferando se dirigiera al señor Silvio agrediéndoseambos, acudiendo en ayuda del arbitro el futbolista de El Bayo, Alberto , al parecer con ánimo de separarles, recibiendo del procesado David un fortísimo puñetazo en el rostro que le ocasionó la fractura del tabique nasal con la epixtasis subsiguiente, de resultas de lo cual y de precisar dos intervenciones, quirúrgicas -en 20 de enero y en 15 de abril- tardó en curar ciento seis días durante los cuales precisó asistencia facultativa, habiendo podido trabajar durante ochenta días y sin quedarle defecto, deformidad o incapacidad. El enfrentamiento entre el procesado y 61 arbitro Silvio , fue objeto de un juicio de faltas decidido en el Juzgado de Ejea.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de lesiones graves, del artículo 420, número tercero, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado David , como autor responsable de un delito de lesiones graves que tardaron en curar más de noventa días, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a Alberto la cantidad de 60.000 pesetas, como indemnización de perjuicios, y declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a éste fin dictó y consulta el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado David , basándose, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 2 de noviembre último, en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 142 de la propia Ley , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento, consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno de su fallo, acerca de la participación exclusiva de otras personas en los hechos enjuiciados y la falta de autoría por parte del procesado; punto de derecho que fue planteado por esta parte recurrente en su escrito de conclusiones.-Segundo. Por infracción de ley, con base en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que emana de documento auténtico que muestra la evidente equivocación del Juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas, ya que al declararse probado en el primer resultando que el procesado es de mala conducta, fundado en el informe de la Guardia Civil obrante al folio 25, no se ha tenido en cuenta que los actos que se contenían en el referido informe sobre la conducta del procesado obtuvieron unas resoluciones que desvirtúan dicha mala conducta, contenidas en el oficio del Gobierno Civil de Zaragoza de fecha 15 de marzo de 1976 y en la certificación de la sentencia dictada en juicio verbal de faltas con fecha 9 de julio de 1962 , acompañados con el escrito de calificación de la de defensa y que son documentos auténticos.- Cuarto. Por infracción de ley, amparado con el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 420, número tercero, del Código Penal , y por no aplicación del artículo 565 del propio Código , toda vez, que respetando, por estar obligados a ello en el presente motivo, el resultando de hechos probados, a pesar de que en otros motivos sostenemos que el procesado- no fue autor de las lesiones, aparece de la declaración de hechos probados que cuando el procesado y el arbitro se agredían mutuamente acudió en ayuda del arbitro el futbolista lesionado, recibiendo en ese momento un puñetazo en el rostro, de donde se desprende que la voluntariedad plena en la agresión existió entré el procesado y el arbitro apreciándose de ese «acudir en ayuda del arbitro» que el lesionado se interfirió en la mutua agresión entre el procesado y el arbitro, recibiendo accidentalmente un puñetazo del procesado, por lo que falta la intención precisa y concreta de lesionar, debido a la accidental desviación del curso causal, procediendo por ello acogerse la calificación de imprudencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista, don Ricardo Soto García, Letrado del recurrente, sostuvo sus recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los artículos 142 y 851, números tercero y cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, enseñan que las sentencias, entre otras exigencias, deben ser congruentes, esto es, que han de guardar una ecuación correlativa con las pretensiones de las partes, de tal forma que ni las rebasen ni las ignoren, ni resuelvan de distinto modo al solicitado, ni dirimen cuestiones no sometidas, por dichas partes, al criterio judicial; hallándose, entre estos viciosos modos de decidir, la llamada incongruencia omisiva, hipótesis en la que, el Tribunal, se abstiene de resolver alguno de los puntos que fueron objeto de acusación o de defensa, guardando silencio respecto a los mismos;debiéndose agregar al respecto que para que pueda prosperar una pretensión casacional amparada en el antecitado número tercero del articulo 851 es preciso: a) que se trate de omisión recayente sobre puntos de derecho, pues para remediar silencios o abstenciones fácticas ha de acudirse preceptivamente al cauce del inciso primero del número primero de dicho artículo o al del número segundo del artículo 849 de la mencionada Ley de procedimiento penal; b) que la acusación o la defensa hayan formulado, el pedimento o petición desatendidos, en sus escritos de calificación definitiva, o, en su caso, en los de conclusiones; provisionales cuando fueron elevados a aquéllas en el momento procesal oportuno; y c) que no suceda que el Tribunal haya decidido tales puntos de forma implícita, esto es, resolviendo de modo contrario al solicitado, pues, en tales casos, no pudriendo una cosa, filosóficamente, ser y no ser al mismo tiempo, no cabe duda de que el Tribunal ha considerado y ponderado la petición desestimándola virtualmente al declarar y decidir en sentido diametralmente opuesto al interesado.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, el procesado, en sus conclusiones, no formuló otro pedimento que el de su absolución, pero, en el primer apartado de dichas conclusiones, describió los hechos de modo divergente a como anteriormente lo hizo el Ministerio Fiscal, afirmando que era otro -persona no identificada- y no él quien causó las lesiones al ofendido. Y a la vista de los razonamientos expuestos en el anterior y de la sentencia de instancia, donde, tanto su premisa fáctica cometen el segundo considerando y en el fallo, se afirma la autoría, directa del recurrente respecto a las lesiones que padeció el citado ofendido, es indudable que, independientemente de tratarse de una cuestión de hecho combatida por cauce inadecuado, no se registra ni constata la incongruencia omisiva denunciada, toda vez que, al afirmar y declarar la Audiencia, la autoría material y directa del procesado, implícitamente negó la de cualquier otra persona, resolviendo, siquiera sea de forma negativa y desestimatoria, el punto o cuestión planteado por el impugnante. Procediendo, consecuentemente con lo expuesto, desestimar el primer motivó del presente recurso amparado en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que la conducta, buena, regular o mala del agente, es dato que el ordenamiento legal exige conste en la sentencia a pesar de que tal dato es irrelevante a la hora de develar la sempiterna problemática del proceso penal, pero, habiendo declarado el Tribunal de Instancia, en la premisa fáctica de su sentencia, que el procesado observaba mala conducta, éste, a pesar de la intrascendencia del tema, se halla en su derecho de combatir esta declaración al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando apoya su casacional pretensión en un documento-testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Biota el 9 de julio de 1972 , que obra en autos y al que, a la luz de los artículos 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.216 y 1.218 del Código Civil se le puede atribuir el rango de documento auténtico gracias a emanar de él una especial fehaciencia y a albergar en su seno un contenido de verdad incontrovertible, oponible «erga omnes» y merecedor de fiabilidad y credibilidad; no obstante, y aunque se le concediera, al referido documento, el también imprescindible requisito de la literosuficiencia, no demuestra la evidente equivocación del Juzgador de Instancia sometida a la hora de apreciar y valorar la prueba practicada, porque lejos de contribuir a borrar o desvanecer la convicción formada por el Juzgador de Instancia respecto a la mala conducta del procesado, la refuerza y fortalece, puesto que da noticia fidedigna de que fue condenado, en juicio de faltas, por dar muerte inmisericorde, mediante un disparo de escopeta, a un con de ajena pertenencia, demostrándose cumplidamente con ello que, el procesado, es, desde tiempo atrás, un ser violento y antisocial, que se toma la justicia por su mano, como ya trató de hacerlo en la ocasión de autos al insultar y agredir al arbitro que dirigía deportiva contienda. Procediendo, congruentemente con lo expuesto, desestimar el motivo segundo del presente recurso, sustentado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que, tanto en el denominado error «in persona» como en la hipótesis de «aberratio ictus», «aberratio in ictu» o «error en el golpe», la doctrina española dominante, a diferencia v g de la germana que patrocina otras soluciones, sostiene que, a efectos de culpabilidad dolosa y a la vista del párrafo tercero del artículo primero del Código Penal , es indiferente que sea una u otra la persona muerta o lesionada, y que únicamente si el error conlleva un cambio del título de la imputación gracias a haber confundido, el agente, al sujeto pasivo con otra persona o al haber alcanzado a ésta con un disparo o golpe dirigido a aquél, podrá entrar en juego, según los casos, bien el número cuarto del artículo noveno , bien el artículo 50, ambos del Código Penal . Por su parte, la jurisprudencia, esta vez armonizada y coincidente con la doctrina científica, en sentencias de 5 de febrero de 1897, 31 de diciembre de 1904, 9 de julio de 1921, 23 de abril de 1934, 17 de diciembre de 1935, 23 de noviembre de 1943, 23 de marzo de 1957 y 22 de junio de 1963 , entre otras, ha declarado que, la responsabilidad del autor, no sufre alteración por haber recaído el mal en persona distinta de aquélla a quien el procesado tuvo intención de causarlo, agregando que el error, en la persona o en el golpe, sobre el sujeto pasivo, es de naturaleza accidental, no destruye el carácter criminoso del hecho y no altera su calificación jurídica.

CONSIDERANDO que en la narración histórica de la sentencia de instancia, se declara probado que,el procesado, deseando golpear al arbitro de un partido de balompié con el cual había entablado contienda verbal que degeneró en riña, propinó un «fortísimo puñetazo» en el rostro de uno de los juzgadores que, tratando, parece ser, de separarlos, se interpuso entre ambos, sufriendo, dicho juzgador, a consecuencia del puñetazo, fractura nasal y epitaxis, lesiones, de las que, tras dos intervenciones quirúrgicas, curó a los ciento seis días de asistencia facultativa. Siendo evidente, a la luz de lo antes expuesto que como, el procesado, tal como ponen de manifiesto sus actos, deseaba golpear a una persona y lesionarla, es inesencial e irrelevante a efectos del indispensable dolo que, por interposición «in extremis» de un tercero o por error direccional del golpe, fuera éste y no aquélla el alcanzado y lesionado; procediendo, por lo tanto, desestimar el cuarto motivo del recurso, tercero y último de los admitidos, sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 569 del Código Penal y por indebida aplicación del número tercero del artículo 420 del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado David , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 28 de noviembre de 1977 , en causa seguida al mismo por el delito de lesiones graves, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en, la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo Francisco Castro.-Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la. Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de enero de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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