STS 256/1979, 25 de Junio de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 1979
Número de resolución256/1979

Núm. 256.-Sentencia de 25 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Iryda.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 19 de abril de 1978.

DOCTRINA: Arrendamientos urbanos. Interpretación. Autorización de obras.

En el ámbito de la especial legislación arrendaticia urbana opera la reiterada doctrina de que la interpretación de los contratos, es en principio facultad atribuida, a los Tribunales de instancia, cuyo juicio ha de prevalecer en casación, siempre que el

resultado exegético resulte racional y es manifiesto que si por el contrato de arrendamiento el arrendatario adquiere él derecho al uso de la cosa tal y como fue entregada, sin que le venga permitido por un acto de propia autoridad deshacer o alterar lo que antes existía, si con ello se modifica la configuración del arrendador para la ejecución de las obras a la dejación de una facultad privativa del dominio, y por consiguiente de su derecho para resolver el contrato, precisa para surtir efecto que conste de manera inequívoca, sin que sea lícito deducirlos de expresiones de dudosa significación, razones que avalan, en el caso, la declaración jurisprudencial en punto a que la autorización otorgada al celebrarse el contrato no tiene vigencia indefinida y para cualquier obra.

En la villa de Madrid a 25 de junio de 1979; en los autos de juicio especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palencia, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por don Narciso , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Palencia, contra el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), representado por el Abogado del Estado, sobre resolución de contrato de' arrendamiento; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y el Letrado don Jaime Calderón Alonso.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia fueron vistos los autos de proceso arrendaticio urbano seguido en dicho Juzgado a instancia de don Narciso , industrial y vecino de Palencia, representado por el Procurador don Ramón de Benito Pedrejón contra el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), representado por el señor Abogado del Estado, sobre resolución de contrato de arrendamiento. Que el escrito de demanda se basaba en los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 1 de diciembre de 1975 el demandante cedió en arrendamiento al entonces Servicio Nacional de Concentración Parcelaria, hoy Iryda, parte del sótano, la parte de la planta baja, entreplanta y planta primera de la casa sita en esta ciudad de Palencia y en su avenida de DIRECCION000 número NUM000 , antiguo, por plazo de diez años y precio de 516.000 pesetas anuales, pagaderas por meses anticipados; contrato que entró en período de prórroga legal en el año 1975.- Segundo. Dicho Organismo terminó de realizar las obras de adaptación de aquellos locales en el año 1966, y desdeentonces, les ha venido dedicando a la finalidad para el cual se les cedió en arrendamiento. Desde hace dos o tres años han procedido a llevar a cabo obras' totalmente a espaldas de nuestro representado, modificando y alterando la estructura de la finca, e incumpliendo el contrato de arrendamiento.-Tercero. En el contrato se autoriza a llevar a cabo unas obras de adaptación para la puesta en funcionamiento de la actividad que iba a ubicarse e instalarse en aquellos locales, pero que una vez terminadas aquellas obras, no se permitía indefinidamente seguir realizando obras de adaptación. A continuación alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes, terminando por suplicar que previa tramitación legal pertinente se dicte en su día sentencia, por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 1965 , integrante de parte del sótano, parte de la planta baja, entreplanta y planta primera de la casa sita en esta, ciudad de Palencia, en su avenida de DIRECCION000 , número NUM000 , antiguo, por realización de obras que modifican la estructura del inmueble, condenando a la entidad demandada a que desaloje y deje a la entera y libre disposición del demandante, su propietario, todas y cada una de aquellas dependencias, integrantes del contrato, con fecha 1 de diciembre de 1975, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realizare dentro del término legal, con imposición expresa de costas a la Entidad demandada.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda se dio traslado con emplazamiento a la entidad demandada contestando en su representación el señor Abogado del Estado que se opuso a la demanda con base en los siguientes hechos: Primero. Se niegan todos los de la demanda, en cuanto se opongan con los que á continuación se establecen.-Segundo. El día 1 de agosto de 1965 se firmaron por el señor Narciso y el Delegado de Iryda unas condiciones particulares de un contrato de arrendamiento de un local de negocio sin identificar cuyo documento es inoperante, toda vez que tanto él como el contrato al que se refería, han quedado sustituidos por el de 1 de diciembre de 1965 y sus condiciones particulares.-Tercero. El contrato no entró en prórroga legal en el año de 1975 porque en él se pactó que ello tendría lugar cuando 3as obras de adaptación de los locales sé encontraran totalmente terminadas y se llevara a cabo por el Servicio la correspondiente recepción provisional de las mismas. En las condiciones particulares es donde se habla sólo de la terminación de las obras, sin que por otra parte el arrendador haya probado la fecha, porque una cosa es utilizar unas oficinas y otra terminar unas obras. El único contrato válido es el de 1 de diciembre de 1965 que tiene sus propias condiciones particulares.-Cuarto. El Servicio no terminó las obras en 1966 como señala el demandante y como prueba la recepción provisional ya citada firmada por él mismo. Entre la recepción provisional y la definitiva tuvieron lugar obras que no realizó el arrendador como contratista y que no obstaron a que firmara, sin reparos, el acta del año 1969.-Quinto. El arrendador ha tenido noticia de las obras porque vive en la casa donde están las oficinas, donde entra frecuentemente y además ha sido contratista de algunas obras, habiendo facilitado materiales para otras.- Sexto. Del contenido del punto segundo de la demanda se deduce que no ha habido modificaciones en la estructura.-Séptimo. Las obras se efectuaron en agosto de 1973 y en ellas el arrendador mostró su conformidad, estuvo presente durante la realización y facilitó baldosas que había apiladas en la planta baja del edificio para que fueran iguales, las cuales eran de su propiedad, siendo llevadas a cabo las obras por el contratista don Rogelio .-Octavo. El demandante no tiene el domicilio en la calle DIRECCION001 número NUM001 de esta capital como consta en este pleito, sino en la DIRECCION000 número NUM000 , donde están ubicados los locales. El actor ha tenido conocimiento de todas las obras y aunque no era necesario, ha dado su consentimiento verbal a todas ellas, por razones de profesión y de amistad.-Noveno. Las obras no alteran la estructura y sólo han provocado una mejor ordenación del local, ordenación que por otra parte había sido libremente realizada por el arrendatario.- Décimo. Que el arrendador siempre se mostró conforme con el contrato de arrendamiento y con las obras de adaptación y acondicionamiento de los locales pese a nº ser necesario su consentimiento. A continuación alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes, terminando por suplicar que previa la tramitación legal se dicte en su día sentencia desestimando la demanda y declarando no haber lugar al desahucio solicitado por el demandante, condenando al actor a las costas causadas en este pleito.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba la parte actora propuso la confesión judicial y documental y la parte demandada las mismas pruebas más la testifical; las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas dentro del término probatorio.

RESULTANDO que celebrada vista el señor Juez de Primera Instancia número, 1 de Palencia, dictó sentencia en 7 de octubre de 1977 cuyo fallo desestimando la demanda interpuesta declaró no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a la demandada con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación demandante que fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos fueron remitidos los autos a la Audiencia Territorial de Valladolid donde compadecieron las partes; tramitada la alzada la Sala de lo Civil dictó sentencia en 19 de abril de 1978 cuyo fallo dice así: que con revocación de la sentencia de 7 de octubre de 1977, pronunciada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de PrimeraInstancia número 1 de Palencia ; y estimando la demanda interpuesta a nombre de don Narciso contra el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, que ha estado representado por el señor Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 1965 relativo a los locales señalados en el número 1.° de la exposición de hechos de la demanda y apartado A) del primer considerando de esta sentencia, condenando al demandado a que los desaloje y deje a la libre disposición del actor, con expresa imposición al demandado de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre la de la alzada

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado en nombre del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 16 de septiembre de 1978 juntamente con la certificación de las sentencias de instancia y copias del recurso que consta de los motivos siguientes:

Primero

Infracción de Ley por violación de los artículos 1.281, párrafos primero y segundo, 1.282, 1.284 y 1.285 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala sentenciadora pretende establecer la conclusión de qué lo arrendado al Organismo recurrente fueron unos locales, cuando en rigor lo que fue objeto del contrato de arrendamiento fueron unas plantas del edificio situado en la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , de la ciudad de Palencia, que se encontraban en estructura. Y a esta 5interpreta-ción, que es la correcta, y que debe ejercer decisivo influjo en la decisión del, litigio tenía que llegar la Sala "a quo" utilizando las normas de interpretación que le proporcionan los artículos 1.281, 1.282 y 1.284 del Código Civil . El contrato de autos se refiere en su encabezamiento, no a locales, sino a parte sótano, parte planta baja, entreplanta y planta primera; es decir, no se menciona para nada en esta parte esencial del contrato, en el que se reseña el objeto del mismo, la palabra local. Este vocablo se utiliza en las estipulaciones relativas a las reformas que en el futuro se realicen, y a la suspensión de efectos económicos del contrato que no entrará en vigor hasta que las obras de adaptación se encuentren totalmente terminadas. La antinomia existente entre el empleo de la locución "plantas" y el vocablo "locales" debía ser resuelta por la Sala "a quo" mediante la utilización del artículo 1.282 del Código Civil , que remite a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato, para descubrir la verdadera intención de aquéllos, y, posteriormente, del artículo 1.284 del propio Cuerpo legal, "con arreglo al cual, si una cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Si se examina el material, documental incorporado a los autos se comprobará que fue el propio Organismo arrendatario quien confió al hoy recurrido la ejecución de las obras de adaptación de las plantas objeto del arrendamiento, con cargo a sus propios fondos, contrato que se suscribió el día 12 de julio de 1965 y en el cual¡ a pesar de que el contratista se comprometió a iniciar las obras dentro del plazo de los diez días siguientes a la firma del contrato, y a concluirlas dentro de los tres meses contados desde su comienzo, según así se desprende de la estipulación tercera, es lo cierto que concluyeron en el mes de enero de 1968, fecha en la que se produjo su recepción provisional. Si el concepto de local se emplea en su pura acepción gramatical para designar "el sitio o paraje, cercado, o cerrado y cubierto" la conclusión que se desprende del examen e interpretación del contrato y documentos precedentemente designados es la de que lo arrendado no fueron unos locales, como con todo error sostiene la sentencia recurrida, sino unas plantas de un edificio, que en el momento de ser suscrito el contrato se encontraban en estructura. Y por tal razón fue necesario realizar en tales plantas las obras complementarias indispensables, que ejecutó el propietario, acomodándose a las instrucciones recibidas del Organismo arrendatario, pues, de otro modo, carecería de sentido la formalización del contrato de arrendamiento. Y que lo que se contrató fue el arrendamiento de las plantas de un edificio en estructura, para acomodarlas posteriormente a las necesidades exigidas por el desarrollo de la actividad de un servicio público, lo revela el contenido del informe emitido por vía de absolución de posiciones del Jefe del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, que desvela la intención del Organismo arrendatario al suscribir el contrato, en cuyo informe se manifiesta, al contestar a la posición segunda, apartado b), textualmente que los locales se recibieron en estructura, con amplias facultades de distribución, adaptación y acondicionamiento. Y aún ha de ser recordada en este instante, porque la obligación de la sentencia recurrida era la de efectuar una indagación minuciosa de la voluntad denlas partes, exteriorizada a través de los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como ordena el artículo 1.282 del Código Civil , que cuando el señor Narciso acude al Juzgado para ejercitar su acción resolutoria del contrato, la fundamenta, no en la ejecución de obras que hubieren modificado la configuración de los locales, sino en la ejecución de obras que modifican o alteran la estructura del inmueble. A esta primera violación legal de las normas de interpretación anteriormente citadas, plenamente aplicables al supuesto de autos, ha de ser añadida otra violación más que acusa la sentencia recurrida cuando intenta ofrecer una interpretación del alcance de las estipulaciones contractuales. Pues, según la tesis de la Sala sentenciadora reflejada en el cuarto considerando, con la consiguiente repercusión en el fallo, las cláusulas del contrato de autos, por su meridiana claridad, no son susceptibles de interpretación, dicen lo que dicen, y en ellas las partes quisieron solamente lo que expresaron en castellano claro y conciso, ya que -razona el quinto considerando- sería ahórnalo que el arrendatario pudiese realizar perpetuamente cuantas obras deseara sin contraprestación yrecibiese al final del contrato una cosa totalmente distinta a aquella que entregó. Siguiendo en esta línea de interpretación, añade la sentencia recurrida, que la interpretación lógica y sistemática coincide perfectamente con la literal, a saber: que las mejoras y reformas resultantes de las obras de adaptación, así como las posteriores, bien porque pueda hacerlas directamente, bien porque hubiese obtenido la autorización del propietario, quedan a beneficio del inmueble al haber pasado a ser parte integrante del mismo. Y es justamente en este particular, como antes se decía, donde se revela la infracción que de los artículos 1.281, 1.282 y sobre todo, de los artículos 1.284 y 1.285 del Código Civil , comete la sentencia recurrida. Pues, a pesar de que, según la sentencia, las partes quisieron solamente lo que expresaron en castellano claro y conciso, la Sala "a quo" hace decir a los contratantes no sólo lo que no quisieron, sino también lo que no expresaron. Resulta indispensable en este momento replantear los hechos según la cronología que ofrecen los documentos obrantes en los autos, los cuáles revelan, como ya se razonó con anterioridad, que en el momento de concertarse el arrendamiento, las plantas del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 , de la ciudad de Palencia, se encontraban en estructura, sobre los cuales el propio Organismo arrendatario había confiado al propietario arrendador-dada su condición de contratista-la ejecución de las obras necesarias para convertir aquellas plantas en oficinas adecuadas para el desarrollo administrativo del servicio público que desenvuelve y cumple, obras que satisfacía, con cargo a su patrimonio, el propio Organismo arrendatario, hoy recurrente. Que celebrado el contrato para la ejecución de las obras el día 12 de julio de 1965, y pese al corto plazo de ejecución señalado en el mismo -tres meseses lo cierto que continuaban en ejecución en la fecha en que se otorgó el contrato de arrendamiento -1 de diciembre del propio año- y no concluyeron hasta el mes de enero de 1968, fecha en la que se produjo la recepción provisional de las obras ejecutadas por el contratista, así como de otras de menor cuantía confiadas a otros industriales del ramo, y posteriormente, la definitiva con el pleno consentimiento del hoy recurrido. Por tanto, esta cláusula tiene un sentido y un alcance totalmente distintos de aquella obra que bajo el epígrafe genérico "reformas" cobija una autorización para efectuar obras de mejora y reformas en las plantas arrendadas, a condición de que todas reviertan en beneficio de la propiedad. No se pueden identificar las obras que en este epígrafe se "recogen con las de adaptación de las plantas arrendadas porque estas últimas se estaban ejecutando ya cuando se suscribió el contrato de arrendamiento son obras actuales, mientras que las comprendidas en la cláusula que se viene examinando son obras futuras; la cláusula emplea el tiempo subjuntivo del verbo, "mejoras o reformas que se rehacen" y distingue perfectamente mejoras y reformas. Las segundas implican una variación de la configuración del local, las primeras, no. Y aún utiliza otra frase que, reveía la existencia de una autorización concedida por el arrendador de antemano para la ejecución de tales obras. Es aquella que impide desmontar las obras, pues tal expresión indudablemente va referida a la colocación de instalaciones a efectos de adorno que por no modificar la configuración, no exigen legalmente autorización del propietario; y en cambio tal requisito resulta necesario para las obras de reforma, por lo que se concedió anticipadamente al arrendatario en el contrato, a cambio de una importante contraprestación, y fue la natural consecuencia de la circunstancia que determinó el otorgamiento del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto unas plantas de un edificio en estructura, es decir, sin configuración, y no unos locales cerrados y con la distribución interior ya terminada. La violación de los artículos 1.281, 1.282, 1.284 y 1.285 del Código Civil es clara, y así debe declararlo esa excelentísima Sala al acoger el presente motivo de casación.

Segundo

Error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 1.218, párrafos primero y segundo ; 1.225 y 1.233 del Código Civil y 595 . de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, tras la desafortunada interpretación que realiza de los hechos contractuales, dicho sea ello con los máximos respetos, desconoce dos hechos de trascendencia en la resolución del litigio. El primero de ellos hace referencia a la importante circunstancia de tener el propietario recurrido su propio domicilio en el inmueble de autos, hecho que tenía que haber apreciado a través del contenido de la prueba documental pública y cuyo desconocimiento por la Sala sentenciadora conduce a la sentencia "a quo" a la directa violación del canon probatorio contenido, en el artículo 1.218, párrafos primero y segundo, del Código Civil en cuanto que tales documentos acreditan que el señor Narciso vivía y tenía señalado su domicilio en la etapa a que se refieren los hechos de autos en la finca señalada con el número NUM000 de la avenida de DIRECCION000 de la ciudad de Palencia. Y este hecho, así acreditado, permitirá denunciar ante la Sala otra infracción legal que se denuncia en el motivo siguiente. Y el segundo descansa en otra afirmación contenida en el Considerando tercero de la sentencia recurrida, según el cual después de la recepción de las obras por la Entidad demandada se procedió por la misma, sin autorización ni consentimiento del propietario, a realizar otras, y, entre otras, en el año 1973, en unas que consistieron en la demolición de tabiques y levantar otros. Pero la primera parte de esta afirmación se enfrenta con la prueba documental pública que acredita que en el año 1968 se realizaron en el despacho del Jefe del Servicio y en determinadas dependencias de la Caja del Organismo arrendatario determinadas obras, cuya justificación documental obra en los autos, obras a las que prestó su conformidad el recurrido, cuando el día 24 de abril de 1969 prestó su conformidad a la recepción definitiva de tales obras; con lo cual violó los artículos 1.218, párrafos primero y segundo, del Código Civil y el 1.225 del propio Cuerpo legal, que otorga a losdocumentos privados legalmente recurridos el mismo valor probatorio que a los documentos públicos. Pero el error de apreciación de la prueba resulta todavía más acusado si se examina la conclusión del tercer considerando de la sentencia "a quo", al establecer que el arrendatario dividió una pieza situada en la caja de la escalera interior en dos partes levantando un tabique y en una de las habitaciones resultantes se abrió una comunicación con el despacho contiguo. Pues tal afirmación tenía que obtenerla la Sala sentenciadora de los documentos obrantes en los autos y de la prueba de confesión. Pues bien, ninguno de los documentos que se citan y, singularmente el obrante al folio 28 de los autos -que expresamente cita la sentencia- autoriza a la Sala sentenciadora, sino a través de la clara violación del artículo 1.225 del Código Civil , a establecer la conclusión de que tales supuestas obras de la caja de la escalera se realizaron, Y si para acreditar este hecho se acude al resultado de la posición cuarta la conclusión los justamente la contraria, ya que las obras se ejecutaron en virtud de la autorización contractual, por lo que la Sala "a quo" pretende dar por probado un hecho carente de toda prueba -la falta de consentimiento del arrendador-, con lo que también resulta violado el artículo 1.233 del Código Civil que no permite dividir la confesión contra el que la hace y el 595 de la Ley de Enjuiciamiento civil Y en este punto se ha permitido al Abogado del Estado mostrar, su más respetuosa protesta por la mención que en este considerando se contiene en orden a que la conclusión que se combate fue obtenida por la apreciación conjunta del resto, de la prueba. Pues en el pleito sólo fueron utilizadas las pruebas documental, confesión y testifical. El error sobre la valoración de las dos primera se denuncia precedentemente y sobre la última no puede esta representación, visto el contenido del artículo 1.248 del Código Civil , someterla a la censura de la casación. Pero si que puede dejar constancia de que la prueba testifical utilizada en el pleito, fue propuesta, no por el actor, sino por el Organismo demandado, y las declaraciones de los testigos son unánimes, sin excepción, en aseverar que el propietario prestó su consentimiento a las obras ejecutadas.

Tercero

Infracción de Ley por violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil. Se ampara este motivo en el numero 1 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el examen de las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida que, con el consiguiente reflejo en el fallo, se contienen en el tercer Considerando de la misma, ha llegado el momento de examinar aquella premisa que establece que después de la recepción de las obras se procedió por la entidad demandada, sin autorización ni consentimiento del arrendador, a realizar en el año 1973 las obras que en tal Considerando se describen. Y con entera independencia de que tales obras se hayan o no realizado, ni de que tai consentimiento se hubiera estampado en el contrato, materia que ha sido desarrollada en los motivos precedentes, es lo cierto que al establecer esta conclusión la sentencia recurrida ha infringido -violándolos- los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil. El primero de ellos permite utilizar la prueba de presunciones siempre que los hechos de los que ha de deducirse estén completamente acreditados; y ciertamente que la ejecución de unas modestas obras que realizó el Organismo arrendatario en unos locales, cuya configuración fue creada por él y no por el arrendador, no permite utilizar, como la sentencia utiliza la prueba de presunciones, para llegar a la postulada conclusión de que tales obras fueron ejecutadas sin autorización y consentimiento del arrendador, pues entre el hecho que admite - la ejecución de las obras- y la conclusión que de este hecho pretende deducir -la falta de autorización y consentimiento del arrendador- no existe aquel enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano que exige el artículo 1.253 del repetido Código . Y esta violación se acusa con más acusados caracteres si se examina la cuestión tomando como soporte fáctico los hechos acreditados en el proceso. Si las obras que se ejecutaron en el año 1973 afectan, según la sentencia recurrida, a la configuración de los locales-configuración que, por otra parte, fue creada por el propio Organismo arrendatario-, la conclusión que se obtiene de aquellas premisas fácticas no es la de que tales obras se realizaron sin consentimiento ni autorización del arrendador, pues tal conclusión resulta ilógica e inverosímil al aplicar las reglas del raciocinio a los hechos acreditados en autos, reglas que, por otra parte, conducen a obtener justamente la conclusión contraria, a saber: que tales obras se ejecutaron con conocimiento y consentimiento del arrendador.

Cuarto

La sentencia recurrida en cuanto da lugar a la resolución del contrato por haber ejecutado el Organismo -arrendatario obras que modifican la configuración de los locales, está afectada de vicio de incongruencia con violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ampara este motivo en el número 3 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El principio de congruencia que se recoge en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es una consecuencia del principio de disposición que rige y gobierna el proceso civil, de tal suerte que todo aquel que interpela a la jurisdicción viene obligado a la demostración de los hechos y precisar el contenido y alcance de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Estas dos categorías -hechos y objeto- condicionan la decisión formal del Juzgador, que deberá declarar si la voluntad de la Ley es o no conforme con la pretensión ejercitada, atendidos los hechos y su consiguiente demostración. No puede el Juez alterar los hechos de la demanda y mucho menos puede modificar el objeto del proceso -la pretensión-; o la causa de pedir. Si tal desviación se produce se ha cometido una indudable extralimitación en el uso de los poderes otorgados a la jurisdicción por el ordenamiento jurídico, extralimitación que impregna de nulidad la decisión final del proceso: Que la aplicación del principio "iura novit curia" permite al Juzgador utilizar las Leyes y disposiciones distintas delas alegadas en el proceso; pero esta facultad no puede ser ejercítada de modo libérrimo y absoluto, sino que su empleo viene limitado por la indeclinable exigencia de que la aplicación del principio, como recuerda una sentencia de esa Sala de 9 de diciembre de 1940 , no permite alterar sustancialmente las pretensiones de las partes ni alterar la causa de pedir. En el acatamiento de esta exigencia se muestra en extremo rigurosa la doctrina de esa excelentísima Sala. Y, así, en la sentencia de 24 de mayo de 1954 , recordó que el principio de congruencia exige que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, oportunamente deducidas en la fase expositiva del pleito, exista la máxima correlación, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado; y en las sentencias de 6 de julio de 1952 y 23 de enero de 1960 , proclama el principio de que no es lícito al Juzgador modificar la acción ejercitada, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas ni alterar la causa de pedir. Como premisa indispensable de apoyo a ulteriores razonamientos ha de recordarse que la causa 7 del artículo 114 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , permite la resolución de los contratos de arrendamiento cuando el inquilino o arrendatario lleven a cabo sin el consentimiento del arrendador obras que modifiquen la configuración de la vivienda o del local arrendado. La Ley no precisa el alcance del término configuración- por lo cual resulta necesario acudir a indagar el verdadero sentido de este concepto, utilizando las precisiones que se desprenden de su acepción gramatical y de la interpretación emanada de la jurisprudencia. Y aún, antes de esta examen, interesa consignar que el suplico de la demanda delimita el alcance de la pretensión que el actor ejercita, de tal forma que el Juzgador queda vinculado por los términos que se emplean en esta interpretación y no puede alterados, sustituirlos o modificarlos. El alcance del suplico de la demanda de autos es gramaticalmente hablando, un ejemplo de claridad que no precisa de interpretación alguna. Mas la sentencia recurrida, al revocar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sostiene que las obras que ejecutó el Organismo demandado -considerando último- modificaron la configuración. Y da lugar a la demanda, pese a que la interpretación se produjo, por haber ejecutado obras que, en opinión del actor, alteraban o modificaban la estructura del inmueble. Y ciertamente que no existe posibilidad de confusión: porque las palabras "configuración" 'y "estructura" no son términos equiparables, sino sustancialmente distintos. Gramaticalmente "configuración" significa la disposición de las partes que componen un cuerpo y le dan su, peculiar figura. Supone una idea de forma, que se integra de un conjunto de elementos ordenados entre sí. Mientras que el vocablo "estructura" significa la distribución y orden de las partes de un edificio; y aun con mayor precisión técnica, el término se utiliza para designar la armadura generalmente de acero u hormigón armado, que, fija al suelo, sirve de sustentación a un edificio. Esta clara distinción gramatical también ha sido recibida en la jurisprudencia de esa excelentísima Sala en la sentencia de 9 de marzo de 1963 , por lo cual la sentencia recurrida, interpelada para decidir si las obras ejecutadas por el Organismos arrendatario alteraban ó no la estructura del inmueble, tenía que referirse a este último concepto de estructura para pronunciarse en sentido afirmativo o negativo; y, una vez establecido este pronunciamiento, decidir si el objeto de la pretensión -la resolución del arrendamiento por obras que alteren o modifican la estructura del inmueble- era o no conforme con la voluntad de la Ley, Mas lejos de hacerlo así, la sentencia recurrida sostiene que las obras ejecutadas por el Organismo arrendatario, modifican la configuración interna de los locales, y pese a que lo arrendado fueron las plantas en estructura, da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por una causa distinta de la solicitada en el suplico de la demanda, modificando y alterando la causa de pedir, con violación manifiesta del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina la nulidad del fallo por vicio de incongruencia.

Quinto

Violación de los artículos 1.214 del Código Civil y de la causa 7 .a del artículo 114 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Se ampara este motivo en el número 1 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La interpelación a la jurisdicción producida por don Narciso , al solicitar un pronunciamiento resolutorio del contrato de arrendamiento celebrado con el IBYDA le obligaba, tal como ordena el artículo 1.214 del Código , aprobar los hechos justificativos de su derecho. Es decir, que fundamentada su petición en la supuesta ejecución de obras inconsentidas que alteraban o modificaban la estructura de la finca, incumbía al actor la prueba de la ejecución de tales obras inconsentidas. Y de una manera sustancial que modificaban o alteraban la estructura del inmueble, tal como es entendido en el lenguaje usual y aun en el técnico, el vocablo estructura como armadura, bien de hierro, acero u hormigón armado que, fija al suelo, sustenta un edificio. Mas, acreditado en autos, que el arrendamiento de las plantas del edificio' propiedad del actor fue celebrado encontrándose éstas en estructura, y que las obras de adaptación, es decir, las que crearon los locales, propiamente dichos, fueron ejecutadas según directrices del IBYDA por el propio constructor-propietario, ninguna prueba se practicó en autos que acreditara que tanto estas obras como las realizadas en el año 1973, modificasen o alterasen aquella estructura, con lo cual caía por su base toda la sustentación fáctica de la interpelación judicial, y esta sola circunstancia debía conducir a la Sala "a quo" a la desestimación de la demanda. Mas la sentencia recurrida, que estima ejecutadas, bien que con notorios errores denunciados en los motivos precedentes, obras que alteran la configuración de unos locales, configuración que creó el arrendataria y no el arrendador, y para cuya modificación estaba el primero autorizado por el segundo, da lugar a la demanda, con lo que comete una clara violación del precepto contenido en la causa-7 .º del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La sentencia recurrida no sólo infringe por violación el artículo 1.214 del Código Civil al estimar probado, sin haberse propuesto ni practicado prueba alguna, que las obras realizadas alteraron o modificaron la estructura del inmueble, sino que, además, incide en la directa violación del artículo 114, causa 7.a, de la repetida Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto que, creada la configuración de los locales por el arrendatario, y autorizada la ejecución de las obras de reforma por el arrendador, da lugar a la resolución del contrato por una supuesta ejecución de obras no realizadas que alteran la estructura del inmueble, y por la realización de otras autorizadas por él arrendador que afectan a la configuración creada por e¡ arrendatario de los locales arrendados.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para llegar a su decisión revocatoria de la pronunciada en la primera instancia y acoger la demanda promovida contra el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) instando la resolución del contrato de arrendamiento por la realización de obras modificativas de la configuración del inmueble, la Sala sentenciadora distingue las ejecutadas atendiendo a su importancia y efectividad cronológica, diversificándolas en tres grupos, a) Obras importantes de adaptación, indispensables para ajustar los locales al destino pactado conforme a lo previsto en el contrato de 1 de diciembre de 1966 Uparte sótano, parte planta baja, entreplanta y planta primera"), pues se hallaban sin distribuir o "en estructura", situación fáctica que requirió la efectuación de amplias labores dirigidas a tal fin y que pueden entenderse ultimados el 24 de abril de 1969, fecha del "acta de recepción definitiva de las, obras", precisamente llevadas a cabo como contratista por el dueño de la finca arrendada y recurrido don Narciso b) Obras posteriores, que por su condición meramente mobiliaria, no se incorporan inseparablemente a la fábrica del edificio y carecen por ello de entidad bastante para generar una acción resolutoria del arrendamiento (colocación de los dispositivos que integran la instalación del aire acondicionado y reposición de pavimentos), c) Innovaciones introducidas en el año 1973, de evidente trascendencia a efectos de la pretensión deducida, "consistentes en demolición de tabiques y levantar otros, haciendo en una de las plantas una nueva habitación, con su puerta correspondiente, de lo que anteriormente era vestíbulo", y además el arrendatario "dividió en dos una pieza situada en la caja de la escalera interior, levantando un tabique, y en una de las habitaciones resultantes abrió una comunicación con el despacho contiguo, colocando una puerta", obras que en criterio del Tribunal "a quo" revistieron indudable importancia "puesta de manifiesto en la factura de 26 de septiembre de 1973 por importe de

52.821 pesetas, y en la que sólo la primera partida por demolición de tabiques y transporte de escombros asciende a 15.500 pesetas".

CONSIDERANDO que con base en tales hechos, aceptados en lo esencial en la instancia por la entidad recurrente e incólumes en casación, la sentencia combatida estima la demanda del arrendador postulando la resolución del contrato y rechaza la opinión mantenida por IRYDA de que la cláusula sobre "Reformas" contenidas en el negocio arrendaticio comporta una autorización sin límites objetivos ni temporales para la realización de obras de toda índole sin otra pauta que la libérrima voluntad del arrendatario, pronunciamientos frente a los cuáles se alza el primer motivo del recurso, síntesis de toda la impugnación y capital en él planteamiento de la tesis, que al amparo del número 1.° del articuló 1.692 de la Ley Procesal aduce infracción por violación de los artículos 1.281, párrafos 1.° y 2.°, 1.282, 1.284 y 1.285 del Código Civil , sosteniendo que el hecho de haber sido arrendadas las plantas "en estructura" explica con toda evidencia la necesidad de las importantes obras de acomodación al destino pactado y la finalidad de la cláusula- referente a las "reformas que se realicen dentro de los locales" arrendados, respecto de las cuales se estipuló que "quedarán en beneficio del propietario, sin que pueda procederse a desmontar ninguna de ellas", con lo que se viene a conceder a la parte arrendataria la más amplia anuencia en orden a las alteraciones en la distribución de los pisos arrendados; motivo que no puede prosperar, pues además de que la alegación conjunta de tan variados preceptos relativos a la hermenéutica contractual priva de valor á la denuncia por cuanto algunas de las reglas que establecen son subsidiarias de otras y a veces contradictorias entre sí, cual sucede con las contenidas en los dos párrafos del artículo 1.281 y ambas con las de los artículos 1.284 y 1.285 , según esta Sala ha señalado resolviendo sobre la misma materia (sentencia de 3 de mayo de 1971 ), no puede desconocerse que también en el ámbito de la especial legislación arrendaticia urbana opera la reiterada doctrina de que la interpretación de los contratos es, en principio, facultad atribuida a los Tribunales de instancia, cuyo juicio ha de prevalecer en casación siempre que el resultado exegético resulte racional (sentencias de 7 de abril de 1975 y 4 de marzo de 1975 ), y es manifiesto que si por el contrato de arrendamiento el arrendatario adquiere el derecho al uso de la cosa tal y como le fue entregada, sin que le venga permitido por un acto de propia autoridad deshacer o alterar lo queantes existía, si con ello se modifica la configuración de los locales arrendados (sentencias de 31 de mayo de 1961, 9 de octubre de 1964, 22 de enero de 1970, 22 de abril de 1972 y 16 de octubre de 1974 ), claro está que equivaliendo al consentimiento del arrendador para la ejecución de las obras a la dejación de una facultad privativa del dominio y por consiguiente de su derecho para resolver el contrato, precisa para surtir efecto que conste de manera inequívoca (sentencias de 13 de marzo de 1958, 4 de octubre de 1962, 28 de enero de 1966 y 14 de junio de 1972 ), sin que sea lícito deducirlo de expresiones de dudosa significación, razones que avalan la declaración jurisprudencial en punto a que la autorización otorgada al celebrarse el contrato no tiene vigencia indefinida y para cualquier obra, porque ello supondría una renuncia sin contraprestación suficiente, de los derechos dominicales sobre la finca arrendada, que podría alterar a su albedrío y sin límites el arrendatario, sino que se circunscribe a las obras de instalación o puesta en marcha y a lo más a las realizadas en tiempo inmediato a la vigencia del contrato, dado que tales declaraciones han de interpretarse en el sentido de la menor onerosidad de la transmisión y aplicando el principio de que se cede siempre lo menos (sentencias de 20 de abril de 1963, 7 de abril de 1965 y 28 de junio de 1972 , entre otras), todo lo que conduce a estimar como no desacertada, y sí por el contrario correcta la tarea interpretativa de la Sala de instancia al entender que en la cláusula transcrita alusiva a las posibles reformas no se incluye autorización previa alguna fuera de las costosas "obras de adaptación de los locales", a las que se contrae la estipulación siguiente sobre la "entrada en vigor", por lo cual dicha cláusula ha de ser referida a estas últimas en cuanto obras de iniciación y también a las posteriores sin valor resolutorio, era por la licitud de su ejecución dado su alcance, bien por haber mediado consentimiento del arrendador.

CONSIDERANDO que la primitiva disposición de la finca arrendada, con sus plantas sin divisiones y, por lo tanto, precisadas de obras de adaptación de cuantioso volumen, no permite argumentar que por virtud de tal situación inicial "en estructura" el arrendatario venía facultado para realizar en todo tiempo cuantas obras modificativas de la configuración pudieran convenirle; pues al razonar así se hace caso omiso de las declaraciones de este Tribunal respecto a que el cambio de la configuración hay que referirlo no el aspecto que tuviera la cosa arrendada al verificarse su construcción o al perfeccionarse el contrato, sino al que ofrezca o revista, con el consentimiento expreso o tácito del arrendador, inmediatamente antes de realizar la modificación discutida, pues variada la disposición mediando la preceptiva ausencia de aquél, se ha constituido una nueva disposición de las partes del local arrendado no susceptible ya de nueva modificación por la unilateral voluntad del arrendatario sin dar nacimiento a la consiguiente causa resolutoria del contrato (sentencias de 2 de noviembre de 1970 y 2 de octubre de 1971 ).

CONSIDERANDO que tampoco puede prosperar el motivo segundo, que al amparo del número 7.° del citado artículo 1.692 , alega violación de los artículos 1.218, párrafos l.° y 2.°, 1.225 y 1.233 del Código Civil y 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ocasionada en decir del recurrente al tener por acreditada la realización de unas obras en época distinta a la de su verdadera ejecución -, pero aparte de que en el desarrollo de- su alegato se adentra el impugnante en una amplia valoración de la prueba en su, propósito de sustituir con su propio criterio el más autorizado de la Sala de instancia, ninguno de los medios que utiliza destruye el aserto de la sentencia combatida-, a todas luces bien fundado, en cuanto al tiempo de tal ejecución, ya que la palmaria realidad de los cambios introducidos "en agosto de 1973" aparece explícitamente admitida en los apartados c) y d) del escrito de contestación a la demanda e incluso corroborada por la factura de tales obras fechada en 26 de septiembre de 1973 y aportada por IRYDA en la fase expositiva del proceso, debiendo ser descartada toda hipótesis de autorización tácita del arrendador deducida de su domiciliación en el mismo edificio, pues aunque tuviera cumplido conocimiento de las innovaciones al tiempo mismo de su realización -supuesto no acreditado-, sabido es que la simple noticia o la percepción de haberse operado el cambio en la modificación de la cosa arrendada en modo alguno entraña un acto volitivo de querer o consentir, según tiene declarado la jurisprudencia con reiteración que dispensa de particular cita.

CONSIDERANDO- qué esos mismos fundamentos hacen decaer el motivo tercero, apoyado en la violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil denunciada por la vía del ordinal 1 .° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , que pretende inferir el consentimiento del arrendador del hecho de morar en la misma finca arrendada y haber proporcionado "baldosas y baldosines para las obras que se ejecutaron en el año 1973", dato este que la sentencia recurrida no expresa y, por lo tanto, desprovisto de acreditamiento al no haber sido utilizado el número 7° oponiendo error de hecho con la indispensable mención del hipotético acto o documento auténtico demostrativo de la incontrovertible realidad de la conducta indicada; y no mejor suerte ha de correr el motivo cuarto, que, basado en el número tercero del citado precepto procesal, aduce vicio de incongruencia con violación del artículo 359 de la Ley Adjetiva , arguyendo que la sentencia de la Sala estima la demanda resolutoria del contrato de arrendamiento por la ejecución de obras innovadoras de la configuración, cuando es lo cierto que la pretensión deducida, según aparece reflejada en el "petitum", se circunscribe a las "que modifican o alteran la estructura del inmueble", impugnación inaceptable, pues sobre que en la amplia dicción de la demanda y en el elenco de su hecho segundo están comprendidas las obras más diversas, afectantes a la distribución y como tales propiamente modificativas,el principio de la concordia entre pretensión y sentencia no exige literal conformidad entre ambas, sino que basta una adecuación esencial, y no viene permitido establecer una distinción semántica categórica entre "forma" y "estructura", siendo así que: la primera acepción de este vocablo corresponde cabalmente a la distribución y orden de las partes de1 un edificio, razón gramatical poderosa que ha llevado a esta Sala a establecer una sinonimia entre ambas palabras, referentes las dos a la configuración (sentencias de 27 de octubre de 1971 y 16 de octubre de 1974 ), fuera de aquellos casos en que por lógica exigencia de los términos en que ha sido plasmada la autorización del arrendador es obligado ceñir la expresión "estructura" al aspecto meramente arquitectónico de los elementos esenciales sustentadores del edificio (sentencia de 13 de diciembre de 1974 ).

CONSIDERANDO que es igualmente improsperable el motivo quinto del recurso, fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , que hace cita de los artículos 1.214 del Código Civil y 114, causa 7 .ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos como infringidos por violación, pues el recurrente parte de las premisas, ya rebatidas, de que ha mediado autorización del arrendador y que las obras realizadas son irrelevantes en cuanto atañen a la configuración pero no a la estructura, cuando dicho está que ha de ser mantenida la apreciación de la Sala de instancia en lo concerniente a la falta de consentimiento del recurrido para la práctica de las alteraciones efectuadas en el año 1973 y que lo único que importa al debate es la configuración, en el significado - que propugna repetida doctrina jurisprudencial de "distribución", esto es, la disposición de las partes que constituyen la cosa arrendada y le dan su específica figura de manera peculiar (sentencias de 31 de mayo de 1961, 9 de octubre de 1964, 22 de enero de 1970 y 22 dé abril de 1972 , entre otras), a todo lo cual nada obsta, según ya queda expuesto, la circunstancia de que los locales hayan sido arrendados en planta corrida y, por lo tanto, sin divisiones en el plano horizontal, autorizando al arrendatario para la realización de las obras inicialmente precisas.

CONSIDERANDO que en su virtud debe ser desestimado el recurso, con el pronunciamiento de rigor en cuanto a; la imposición de costas (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 19 de abril de 1978; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso-, y a su tiempo' comuniqúese esta sentencia a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-Antonio Cantos.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 25 de junio de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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