SAP Cádiz 146/2004, 7 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2004:2921
Número de Recurso86/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON BLAS RAFAEL LOPE VEGA

S E N T E N C I A Nº 146/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 86/2004-M

JUICIO ORDINARIO Nº 654/2002

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a siete de mayo de dos mil cuatro.

Visto, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, recurso de apelación de Procedimeinto Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Gabriela y Dª Nuria representadas por el Procurador D. FRANCISCO OLMEDO GOMEZ y defendidas por el Letrado D. JAVIER MOLINA BENÍTEZ que en el recurso son parte apelante, contra Dª María del Pilar representada por la Procuradora Dª Mª DOLORES LUNA VERA y defendida por el Letrado D. MIGUEL GARCÍA GALAN y Dª Elsa representada por el Procurador D. RAFAEL MARÍN BENÍTEZ y defendida por la Letrada Dª Mª LOURDES MORENO MANZANO, que en el recurso son parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día treinta y uno de octubre de dos mil tres, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos interpuesta por Dª Gabriela y Dª Nuria contra Dª Elsa y Dª María del Pilar, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, y con imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día seis de mayo de dos mil cuatro quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima los pedimentos de la demanda. Frente a dicho pronunciamiento se alzan los demandantes invocando como motivo de recurso que las obras declaradas probadas en la sentencia apelada sí suponen una modificación de la configuración del local de negocio arrendado. En apoyo de su pretensión, la parte recurrente invoca dos sentencias, no sabemos de qué Audiencias provinciales, de fechas 7-11-1968 y 25-01-1963, sentencias cuya antigüedad en el tiempo nos hace pensar que acogen un criterio jurisprudencial ya superado por las recientes y abundantes sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en un tema tan actual como el que es objeto de litigio en este proceso.

La Sala asume y comparte el criterio jurisprudencial expuesto por la Juez a quo, así como la aplicación que del mismo se ha realizado al caso de autos.

El artículo 114.7, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964, -aplicable al presente caso en virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 -, establece, en aplicación del principio de conservación de la cosa arrendada, el cual halla expresión legal, con carácter general, en los artículos 1.555.2, 1.557 y 1.561 del Código Civil, que el contrato de arrendamiento, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse, a instancia del arrendador, cuando el arrendatario lleve a cabo, sin el consentimiento de aquél, obras que modifiquen su configuración o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en su construcción.

Como señala la SAP de Guipúzcoa (Sección 2ª) de 5 de abril de 2001, ante la multiplicidad de supuestos cuya resolución ha sido objeto de pronunciamientos judiciales, la doctrina jurisprudencial en un afán exegético ha venido a resumir las distintas clases de obras y la supeditación de éstas al contenido de las autorizaciones a que se contrae la causa 7ª del artículo 114, y ha procedido a distinguir, por una parte, entre la realización de obras sin consentimiento del arrendador, cuando estas obras modifiquen la configuración de la vivienda o local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en su construcción, supuesto éste que es el expresamente comprendido en el párrafo primero de la causa 7ª del referido artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, debiendo señalarse que a tales efectos la norma se está refiriendo a esas obras que, no solamente se realicen sin el consentimiento del arrendador, sino que además impliquen cualquiera de las alteraciones señaladas, de las obras que no se encuentran incardinadas en ambos supuestos precedentes, cual son las obras consentidas por el arrendador, obras éstas que en todo caso habrán de realizarse sin rebasar el contorno-contexto de dicho consentimiento o de dicha autorización, autorización o consentimiento que, según el contexto de esa regla 7ª, permite realizar toda clase de obras por el arrendatario, cuando exista ese consentimiento pleno del arrendador y cualquiera que sea la índole de las mismas, aun cuando modifiquen la configuración de la vivienda o local de negocio. Asimismo deberá distinguirse, en tercer lugar, las obras no consentidas, pero cuya extensión no modifique la configuración ni debiliten la naturaleza o resistencia de los materiales empleados en la construcción, las que no necesitan autorización (STS de 13 de marzo de 1992 ); y finalmente habrá, en cuanto lugar, de distinguirse de las anteriores las obras de mejora de la instalación o de los servicios, que incluso permiten la autorización subsidiaria del Juez, según previene el artículo 114.7, párrafo tercero, de la mencionada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Por tanto, siguiendo la doctrina contenida en la SAP de Lleida de 6 de noviembre de 2001 para que proceda la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda o de local de negocio, al amparo de la causa 7ª, del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, deberá concurrir determinados presupuestos conjuntamente, pues, como declara la STS de 18 de octubre de 1958, aunque pueda reputarse ilícita toda obra que sin el consentimiento del propietario exceda de los actos de uso del objeto arrendado, sólo la que por su peculiar entidad modifique la configuración de la vivienda o local legitima la resolución de la relación arrendaticia, sanción que por ser la más grave, en cuanto que lleva aparejada la extinción de aquélla, ha de utilizarse con la mayor cautela y con la equidad que pretende la ley al conferir al prudente arbitrio de los Tribunales la misión de perfilar en cada caso los contornos de un concepto de lindes tan imprecisos, cual es la configuración de un local o vivienda.

Estos presupuestos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria por obras inconsentidas son los siguientes:

  1. - Que se hayan realizado obras que modifiquen la configuración de la vivienda o local arrendado. Y, teniendo presente que la ley omite una definición de este concepto, han de examinarse en cada caso concreto las circunstancias concurrentes para determinar si, dada la naturaleza de la cosa arrendada y sus peculiares características, tal variación se ha producido o no; habiéndose establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo la doctrina de la circunstancialidad del concepto, entendiéndose que el mismo no es un puro hecho material, sino un compuesto, material y jurídico, expresivo de la relación de una parte con el todo, precisándose que se modifique la forma o estructura de la vivienda o local arrendados, la distribución de sus distintas partes, el aspecto peculiar de los mismos o, en general, que se produzca un cambio esencial y sensible, no meramente accidental o de detalle, y que incumbe fijar a los Tribunales en cada caso (SSTS de 26 de junio de 1965, 23 de noviembre de 1974 y 19 de abril de 1983 ); y que en todo ello se ha de tener presente que la razón legal que inspiraba el artículo 114.7, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y actualmente del artículo 27.2.d), en relación con el artículo 23, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, consiste en la obligación del arrendatario de mantener y devolver la cosa arrendada en el...

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