STS 91/1979, 29 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1979
Número de resolución91/1979

Núm. 91.-Sentencia de 29 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 27 de octubre de

1977.

DOCTRINA: Lesiones. Permanentes y deformidad.

La permanencia de la deformidad no desaparece cuando es necesario realizar intervenciones que

no están dentro del tratamiento que normalmente se considera necesario o para la curación de las

heridas, por lo que aquellos tratamientos médicos que están fuera del ámbito del proceso normal de

la sanidad, que implican una nueva actuación médica y que para realizarse exigen el

consentimiento de la víctima no influyen en la desaparición del carácter permanente que debe tener

la deformidad.

En la villa de Madrid, a 29 de enero de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alexander , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, en 27 de octubre de 1977, en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones, estando representado por el Procurador don Natalio García Rivas y defendido por el Letrado don Antonio Pina Escalas, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor, siguiente: Resultando probado y así se declara que el 25 de enero de 1977, hallándose el procesado, mayor de edad y- sin antecedentes penales, Alexander en el domicilio de la joven soltera de 27 años Eva , con la que mantenía relaciones extraconyugales, se suscitó entre ambos una discusión violenta por celos, y agrediéndose mutuamente, el procesado resultó con erosiones de las que curó a los cuatro días y su amante con heridas que le impidieron dedicarse a sus ocupaciones habituales durante diez días y necesitaron asistencia médica durante veinte, al cabo de los cuales curó con pérdida, por efecto de un mordisco, del tercio distal inferior izquierdo de la nariz, quedándole una cicatriz que rodea el extremo inferior de la misma y otra desde este extremo inferior hasta el ángulo izquierdo del ojo del mismo lado, defectofísico corregible mediante cirugía estética. El acusado por impulso de arrepentimiento se presentó inmediatamente en la Comisaría de Fuencarral a denunciar los hechos.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos del delito de lesiones que se define y castiga en el número tercero del artículo 420 del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alexander , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de lesiones anteriormente definido de que viene acusado por el Ministerio Fiscal a la pena de un año de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo abonársele todo el tiempo que hubiere estado detenido o preso por esta causa, en la que además se le condena al pago de las costas y a que indemnice a Eva , en la suma de 150.000 pesetas; y no habiéndose aportado la- pieza de responsabilidad civil del procesado, recábase del Instructor para acordar en ella lo que proceda. Finalmente, dedúzcase testimonie de los particulares relativos a las lesiones que sufrió el condenado para el correspondiente juicio de faltas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y recibida dése cuenta para resolver.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal , por aplicación indebida del artículo 420, número tercero, del Código Penal e inaplicación del artículo 422 del mismo Cuerpo legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de lesiones del número tercero del artículo 420 del Código Penal , debido a considerar el resultado de la acción o de las heridas como deforme, ha sido impugnada por el condenado, en un solo motivo, por entender que no se da el requisito de permanencia que debe tener la irregularidad física, visible calificable de fealdad y que es una de las características de la deformidad, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, por lo que el único problema que presenta el enjuiciamiento del recurso, para su decisión, es el de examinar el carácter o requisito que se alega como inexistente y sobre este particular se ha de declarar, que la permanencia de la deformidad no desaparece cuando es necesario realizar intervenciones que no están dentro del tratamiento que normalmente se considera necesario para la curación de las heridas, por lo que aquellos tratamientos médicos que están fuera del ámbito del proceso normal de la sanidad, que implican una nueva actuación médica y que para realizarse exigen el consentimiento de la víctima, no influyen en la desaparición del carácter permanente que debe tener la deformidad, como se deriva de la sentencia de 9 de diciembre de 1971, sin que la doctrina que contiene la de 11 de junio de 1973 , manifieste lo contrario, pues la frase que se recoge por el recurrente de esta última sentencia, para argumentar el criterio opuesto, de «que ni con la operación de carácter estético se podrían modificar» son empleadas en el contexto de la resolución para reafirmar la deformidad que aprecia la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la anterior doctrina, el único motivo que contiene el presente recurso debe ser desestimado, pues aunque del «factum» de la sentencia se deriva que el defecto físico es corregible mediante cirugía estética, ésta implica una operación médica, no realizable, en el tratamiento actual, dentro del proceso normal médico de curación, sin que pueda decirse que la mayor o mejor punibilidad dependa de la víctima o sujeto pasivo del delito, en cuanto que el resultado de la conducta integrante de la infracción punitiva, es enjuiciada a través de la valoración de la prueba pericial médica omitida en el momento de la sanidad, que sea apreciada en cada caso o supuesto, de acuerdo con los procedimientos que la ciencia médica disponga para el más adecuado y perfecto resultado, dentro del normal, y común método empleado, conforme la naturaleza y características de las heridas producidas, con lo que se puede decir, bajo el aspecto jurídico que, en el momento presente, la cirugía estética no debe ser incluida como un episodio normal en el proceso de curación, dado que su utilización no suele emplearse como inherente al mismo, apreciación que, en todo caso, ha de hacerse con gran cautela y ponderación para evitar el posible resurgimiento o vivencia del principio «versari in re ilícita».

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Alexander , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, en 27 de octubre de 1977 , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejadode constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los

efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Sáez.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.--Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 29 de enero de 1979.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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