SAP Tarragona, 10 de Febrero de 2004

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APT:2004:198
Número de Recurso31/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

núm: .

Tarragona, a diez de febrero de dos mil cuatro.

Vista, en audiencia pública la causa penal seguida con el número 31/03, dimanante

de los autos de Procedimiento Abreviado nº 99/02 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de

Reus, contra Íñigo , natural de Reus, nacido el 10-12-1962, con D.N.I.

núm. NUM000 , y cuyos demás datos y circunstancias obran en los autos, representado

por el Procurador doña Purificación García Díaz y defendido por el Letrado don Alejandro

Altés Santos, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2003 se recibieron los autos del Juzgado nº 4 de Reus. Una vez turnada la ponencia, se declaró por Auto de 7 de agosto de 2003 la pertinencia de la prueba propuesta por las partes. Convocadas las partes para la celebración del juicio oral, tuvo lugar el día de hoy.

SEGUNDO

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1, enrelación con el art. 150, ambos del Código Penal; a una pena de cuatro años de prisión y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 7.392 euros. Por el Letrado de la Defensa se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, quedando los autos vistos para dictar Sentencia, tras concederse al acusado la oportunidad de decir la última palabra.

TERCERO

En la tramitación de la presente causa, se han observado las prescripciones y formalidades señaladas por la Ley.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 3 horas del día 21 de abril de 2002, cuando Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la pista de baile de la Discoteca La Fábrica, situada en el Paseo Mata de Reus, bebiendo alcohol, entabló una discusión con Everardo , en el curso de la cual el primero golpeó en la cara del segundo con la parte interior de la mano derecha, en la que sujetaba un vaso de los que sirven con cubalibre. A consecuencia del golpe, se rompió el vaso en la cara izquierda de la cabeza de Everardo , quien sufrió por ello heridas incisas superficiales en hemicara izquierda y sección parcial con exposición de cartílago del pabellón auricular izquierdo. Debido a que se le desprendió parte del pabellón auricular, precisó tratamiento médico consistente en antibioterapia, cura tópica, colocación de tiras de aproximación, cirugía menor y curas médicas periódicas. El ofendido tardó en curar diez días, durante los que estuvo impedido totalmente para sus ocupaciones habituales. A Everardo le quedaron como secuelas diversas cicatrices en la cara y oreja izquierdos. Concretamente, en la partes posterior del pómulo una cicatriz lineal de 1'5 cm., más abajo otra de 2'5 cm., otras dos más próximas a la oreja, en forma de "y", y con dos ramas, de un centímetro cada una. En el pabellón auricular le quedaron tres cicatrices lineales de 2, 0'5 y 2 cms., así como una cicatriz puntual. Dichas cicatrices son escasamente perceptibles a simple vista.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son consecuencia de la prueba practicada en el acto del juicio, válida y sometida a contradicción de las partes, apreciada directamente por el tribunal en conciencia, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concretamente, en concordancia con la declaración testifical del ofendido, ha sido admitido por el acusado que fue causante de las lesiones, reconociendo que asestó un puñetazo al perjudicado, precisamente con la mano que sujetaba un vaso, y que a consecuencia de esta acción el vaso se rompió, quedando ensangrentada la cara de la víctima. Ciertos extremos de su declaración no han sido corroborados por otros testigos, como el puñetazo previo que dice haber recibido de Everardo o la parte de la mano con la que impactó en la cara de éste. Así, Jordi Demadre declaró que antes del "vasazo" los implicados estaban hablando y que el acusado golpeó con la parte interior de la mano que sujetaba el vaso. Constantino dice que vio a Íñigo agachado, como si hubiera recibido un golpe, y después "se defendió" propinando el puñetazo; lo que no deja de ser una interpretación subjetiva. Para Pedro Francisco , a Íñigo le dieron un golpe, se cayó y al levantarse asestó el puñetazo. Ambos testimonios deben ser matizados, pues tienen amistad íntima con el acusado, y la realidad de la provocación debe tomarse con cautela, teniendo en cuenta que previamente hubo empujones, según coincidieron los implicados, y que los hechos ocurrieron con la confusión propia de la pista de baile de la discoteca. En cualquier caso, el previo puñetazo atribuido a Everardo , de ser acreditado, no tendría consecuencias exculpatorias o muy significativas para la individualización de la pena, ni para la responsabilidad civil, habida cuenta de la desproporción de la respuesta del acusado. En el otro aspecto, no es posible que éste golpeara con los nudillos, pues el cristal del vaso produjo numerosos y profundos cortes en la cara de la víctima, lo que indica un contacto directo entre dicho instrumento cortante (una vez roto o cuando se rompió) y la zona del cuerpo menoscabada. Por lo demás, dichas consecuencias lesivas son acreditadas mediante el informe del Médico Forense, no cuestionado por la defensa.

SEGUNDO

Se plantea el problema de la calificación jurídica de los hechos, partiendo de que se formula acusación por el subtipo agravado del art. 150 del Código Penal, que sanciona el mayor desvalor del resultado que lleva consigo la causación dolosa de deformidad. Esta ha sido definida por la jurisprudencia como toda irregularidad física, visible y permanente, que afea o desfigura, de modo que ha de recaer sobre la periferia del cuerpo y no sobre los planos internos del mismo y, frente al pretendido relativisomo de la definición, al sostener que depende de la edad, sexo o profesión, se mantiene que todos tienen derecho a la belleza y si carecen de ella, a que no se acentúe su fealdad (STS 23-4- 1986). Más recientemente, en la sentencia de 10-5-2001, se afirma que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial, alterando la morfología de la cara. A la luz de las notas transcritas y habiendo visto este tribunal directamente la cara de la víctima, es claro que no se aprecia la deformidad exigida por el tipo penal. Porque, si bien puede percibirse cierta irregularidad física, la que representan las cicatrices, no son fácilmente visibles y mucho menos alteran decisivamente la composición, la morfología, laidentidad o la correlación de los rasgos faciales. Las cicatrices son de escasas dimensiones y hay que acercarse para detectarlas. No llegan a afear de modo patente la cara del perjudicado ni alteran su configuración estética o su fisonomía a simple vista. Él mismo admite que ha quedado bien sin necesidad de cirugía estética. Desde esta perspectiva, aunque las cicatrices pueden ser vistas y son permanentes, es necesaria una valoración del caso concreto (como declaran las SSTS 13-7-1982, 14-4 y 20-4-1989, entre otras), que nos lleva ineluctablemente a concluir que no tienen la suficiente significación antiestética para determinar la aplicación del art. 150 del Código. No obstante, la calificación del Ministerio Fiscal parte de la lesión originaria, no de la secuela, alegando que hubo desprendimiento de parte de la oreja, lo que considera deformidad pues no empece la posibilidad de cirugía reparadora. Pero el Tribunal Supremo ha declarado con mayor exactitud que la referencia que tiene en cuenta la ley penal en esta clase de ilícitos es el estado en que quedó el lesionado al ser dado de alta, con independencia de su modificabilidad normal, o correctiva, posteriormente provocada (STS 9-12-1971), ya que, a efectos de la calificación, la permanencia de la deformidad no desaparece cuando es necesario realizar tratamientos médicos -quirúrgicos o no- que no están dentro del que normalmente se considera necesario para la curación de las heridas, por lo que aquellos tratamientos complementarios que...

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