STS 444/1979, 26 de Diciembre de 1979

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1979:4708
Número de Resolución444/1979
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 444.-Sentencia de 26 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús Ángel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 17 de mayo de

1978.

DOCTRINA: Precio de la obra contratada por ajuste alzado. Variabilidad.

Que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, según lo dispuesto en el artículo 1.593 del Código Civil , particular aspecto del más general que proclama la fuerza vinculativa de lo pactado, deja de ser operante

conforme al artículo 1.258 en el supuesto de que se introduzca una novación, en forma de cambio en la ejecución, alterando el

plano primitivo y produciendo "aumento de obra", como expresa la norma legal, bien por incremento de volumen de la construida,

ora por un mayor valor de la ejecutada debido a la superior calidad de los materiales utilizados, pero siempre que concurra la

autorización del propietario comitente para tales variaciones en la prestación del contratista.

En la villa de Madrid, a 26 de diciembre de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valladolid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital por don Carlos Antonio , mayor de edad, casado, contratista y vecino de Valladolid, contra don Jesús Ángel , mayor de edad, casado,

labrador y vecino de Mucientes (Valladolid), sobre reclamación de cantidad como consecuencia de contrato de ejecución de obras; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jesús Ángel , representado por el Procurador don Román Velasco Fernández y defendido por el Letrado don Abelardo Rodríguez Centeno.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Pérez Fernández, en representación de don Carlos Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número 1 demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Jesús Ángel , sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Su representado desenvuelve una actividad dedicada a la industria de la construcción, por la que satisface el correspondiente impuesto fiscal.- Segundo. El día 12 de julio de 1974, el demandado don Jesús Ángel encargó a mi representado la demolición de una casa vieja de supropiedad y la construcción en el solar resultante de un almacén y de una vivienda familiar. A tal fin se confeccionó el correspondiente presupuesto de las obras, que tenía su base en el proyecto técnico confeccionado por los Arquitectos don Pedro Antonio y don Carlos Jesús , por encargo del demandado, que ascendió a la cantidad de 2.500.000 pesetas, y que fue debidamente suscrito por las partes.-Tercero. Verificada la demolición de la casa e iniciadas las obras de nueva construcción, fueron surgiendo una serie de imprevistos y modificaciones que fueron recogidos y ejecutados por mi representado por indicación de la propiedad y de la dirección técnica, que hicieron elevar en parte el total importe de la obra. Estas diferencias plenamente justificadas se negó a abonarlas don Jesús Ángel , sin alegar causa o justificación alguna. Sin embargo, a la terminación de las obras, el señor Jesús Ángel se apresuró a tomar posesión del inmueble, sin contar para ello con las debidas autorizaciones del contratista ni de los directores-técnicos de la obra.-Sexto. Ante la reiterada negativa de abono y después de numerosas entrevistas con el demandado, mi representado hubo de presentar la correspondiente papeleta de conciliación, cuyo acto se celebró en Mucientes, finalizando sin avenencia.-Séptimo. Al mismo tiempo en que se llevaba a cabo la construcción de la nueva casa, el demandado encargó a mi mandante la realización de unas obras de reconstrucción y consolidación de un granero próximo a la vivienda, obras que ascendieron a la suma de 62.540,14 pesetas, y por cuyo importe se giró a la propiedad la correspondiente factura en 7 de octubre de 1975, que tampoco fue abonada.-Octavo.-Se contrae, por tanto, la presente demanda a la reclamación de don Jesús Ángel de las sumas a un total de 878.165,94 pesetas, que es en deber el demandado a mi representado. Hizo las alegaciones en Derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado que dictara en su día sentencia por la que condenara al demandado a que abone a su representado la cantidad de 878.165,94 pesetas que le debía, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda, y con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jesús Ángel , compareció en los autos en su representación el procurador don Pedro Requejo Llano, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Reconocemos la condición de contratista de obras que concurre en el demandante.-Segundo: El demandado don Jesús Ángel poseía una vieja casa en la localidad de Mucientes, que por su antigüedad y deficiente estado no le servía ya para sus fines, razón por la cual encargó a los arquitectos señores Pedro Antonio Carlos Jesús la confección de un proyecto para construir otra de nueva planta destinada a vivienda unifamiliar y almacén donde guardar la maquinaria, los aperos de labranza y los granos, abonos y demás efectos propios de la agricultura. El proyecto, con un presupuesto inicial de 1.902.507,60 pesetas se sometió al demandante contratista de obras para su sujeción, y éste hizo una contraoferta al propietario por 2.439.178,89 pesetas. Esta contraoferta excluía las partidas relativas a la "demolición de la casa antigua" e "instalación de la calefacción", y como al señor Jesús Ángel no le interesaba contratar una obra incompleta, después de las "conversaciones mantenidas posteriormente entre las partes, la propiedad y el contratista rectificaron y convinieron en que dichas dos partidas quedaran también incluidas en el contrato de obra, y en el precio total de la contrata, o importe total de la ejecución de la obra terminada, su verdadero precio se fijaba en la cifra total de 2.500.000 pesetas", cuyo pago se estableció en los plazos que fijaron a continuación. Opinamos que el contrato de obra se encuentra reflejado en esa "nota de aclaración" puesta al final del presupuesto, el cual hay que conjugar con el proyecto del que forma parte la memoria y los planes unidos, así como que lo contratado fue la construcción de un edificio concreto por un precio cierto, fijo y determinado. En las conversaciones entre la propiedad y el contratista intervino también el estudio de los Arquitectos, según se deduce del contenido de la carta que acompañamos.-Tercero. No es cierto lo que se dice en el correlativo de la demanda. Ningún imprevisto creemos que sufriera en la edificación de este inmueble. Tampoco ordenó el señor Jesús Ángel ninguna modificación o adición del proyecto, que debió respetarse en su integridad. Ni tampoco habría que deducir ninguna partida, porque la propiedad no ordenó que se suprimiera ni que se cambiara nada. Hay que advertir que nuestro cliente, dedicado exclusivamente a la agricultura y desconocedor de todo lo concerniente a la construcción, se limitó a poner su confianza en los Arquitectos y en el Contratista para la finalidad perseguida, que no era otra que construir su vivienda y almacén por un precio fijo, que era el que disponía, el que abonó religiosamente, y el importe de los honorarios profesionales.-Cuarto. La obra no se terminó en el plazo convenido porque el Contratista prometió acabarla en el mes de enero de 1975, lo que no cumplió. Los Arquitectos directores de la obra expidieron el certificado final con fecha 10 de octubre de 1975, pero el mismo día también certificaron que el edificio construido no podía ocuparse, estaba inacabado, por haber observado las deficiencias y faltas que relaciona el documento número 18, la mayor parte de las cuales aún siguen sin corregir, a pesar de las cartas certificadas dirigidas al Contratista el 3 y el 11 de noviembre de 1975, silenciadas por éste. La certificación, fechada el 6 de agosto de 1975, a que alude el correlativo de la demanda que estamos contestando no ha sido admitida por la propiedad. Tampoco fue autorizada por los Arquitectos. La razón de esta negativa radica en que nuestro cliente no ordenó ni autorizó ninguna modificación, mejora o adicción al proyecto; tampoco había razón para que se dieran los excesos de cabidas, unidades de obra y mediciones que se relacionan en la misma. La obra se contrató en un precio fijo y determinado, de acuerdo con el proyecto y unos planos en ningún momento modificados por orden ni consentimiento de la propiedad; por la misma razón, no cabe atender la pretensióndel Contratista de abonarle nada menos que una diferencia de más de 700.000 pesetas. A) Sobre los supuestos excesos: Nuestro representado, que no entiende por que tiene que haber una diferencia entre las unidades realmente construidas y las presupuestadas primitivamente, dado que no era necesario en ningún caso construir una casa mayor o menor que la proyectada, tampoco entiende por qué las mediciones "se vieron incrementadas en gran forma", puesto que la medida, en todo caso, cree que debe coincidir, ni tampoco comprende las demás cuestiones que refleja la mencionada certificación, porque no es técnico. En todo caso habría de estarse a la demostración de la realidad y de la necesidad de dichos excesos. B) Sobre las mejoras y adiciones: Lo mismo hay que decir por lo que se refiere a este capítulo de mejoras y adiciones al proyecto, que si realmente se hicieron, y constituyen efectivamente capítulos no previstos ni comprendidos en el proyecto, lo cierto es que nunca se ordenaron ni autorizaron por la propiedad. Con independencia de las partidas de albañilería, carpintería y electricidad a que hacen referencia, probablemente no se trata de tales mejoras ni adiciones, sino de una sustitución en algunos conceptos o algún complemento de los mismos, que en cualquier caso habría que haber realizado en virtud de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Memoria constructiva, que dice: "En el capítulo de mediciones y presupuesto se indica la totalidad de las obras a realizar, con la cantidad y calidad de cada una de ellas, y si en alguna de ellas no estuviera perfectamente especificado, la Dirección Técnica completará cuantos detalles sean necesarios durante la ejecución de las obras para conseguir un perfecto acabado de las mismas." Probablemente, durante el curso de las obras los Arquitectos, en todos los casos, tienen ciertas facultades para completar el proyecto, sin que necesariamente suponga su modificación. Lo cierto es que el propietario nunca ordenó al contratista apartarse del mismo ni, por supuesto, pretende enriquecerse a su costa, del mismo modo que el Contratista tampoco debe pretender que el propietario gaste más de lo previsto o tenga que endeudarse por su culpa. C) Sobre las partidas a deducir: Tampoco entiende la propiedad la razón por la cual se suprimieron estos conceptos. De todo ello debe ofrecer una justificación convincente, como de todo lo anterior, el Contratista.-Quinto. El importe total de la obra no tenía por qué superar el precio ajustado de 2.500.000 pesetas, y el propietario no admite el aumento pretendido por el Contratista. Tampoco es cierto que el señor Jesús Ángel se haya negado a abonar el resto pendiente de 100.000 pesetas sin alegar causa o justificación alguna, como se afirma de contrario. La razón de la negativa proviene de las deficiencias y faltas observadas por los Arquitectos directores de la obra al tiempo de expedir el certificado final. Deficiencias que la Dirección técnica ya había reflejado en la obra, según dice el certificado, y además no fueron atendidas por su destinatario. Consecuentemente, la propiedad se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto este último plazo, resto del precio, según la estipulación cuarta, no viene obligado a abonarle sino "al finalizar la obra contratada", y por lo que se refiere a la obligación del contratista, aún no ha sido cumplido en su totalidad porque faltan dichos remates. Está en un error el adversario cuando dice que el propietario se apresuró a tomar posesión del inmueble con las debidas autorizaciones del contratista, ni de los Directores técnicos de la obra, porque ésta pasa a ser propiedad del primero a medida que se va construyendo. El Contratista sólo tiene un derecho de crédito contra el propietario, el de reclamar su precio, pero carece de toda potestad sobre la obra realizada; por ello el propietario no tiene que pedirle permiso para ocuparla ni tampoco significa que la obra se haya hecho bien o que esté terminada, máxime cuando, como en este caso ocurre, parte de las deficiencias han sido advertidas y reflejadas documentalmente por los Directores técnicos.-Sexto. En el acto conciliatorio se produjeron los motivos por los cuales la propiedad se negaba a admitir las pretensiones del demandante, las cuales damos aquí por reproducidas. Los recibos que acompañamos a este escrito acreditan las reparaciones urgentes que la propiedad hubo de ordenar a terceros para suplir la negativa del Contratista. Además de las faltas advertidas por la Dirección técnica, nuestros representados han venido observando otras deficiencias durante el tiempo que vienen ocupando este nuevo inmueble, las cuales adelantamos en la comparecencia de conciliación.-Séptimo. Tampoco es cierto el correlativo de la demanda. El Contratista señor Carlos Antonio ocupó durante la construcción del nuevo edificio un granero inmediato propiedad del señor Jesús Ángel para guardar los materiales y efectos de la obra. Además, cargó sobre sus muros y techumbre una parte del andamiaje. Esta circunstancia y el mal trato que dio a dicho granero motivó que una parte de sus elementos estructurales resultaran dañados. Probablemente, el Contratista, reconociendo su culpa en la promoción de dichos daños, procedió a reparar parte de ellos, no todos, sin que nos conste la entidad o valor de tales reparaciones; de todos modos, nunca fueron ordenados por el señor Jesús Ángel , quien, por el contrario, sí que tuvo que encomendar a terceros la reparación de los desperfectos no atendidos por el señor Carlos Antonio en relación con dicho granero.-Octavo. Resumiendo: por lo expuesto anteriormente, se deduce la improcedencia de cada una de las pretensiones del demandante, quien, por el contrario, probablemente es deudor en mayor suma del demandado señor Jesús Ángel , por las deficiencias y faltas apreciadas en la obra construida, por haberse desviado del proyecto y por haber empleado materiales de inferior calidad, originando los consiguientes daños y perjuicios al propietario, cuya reclamación se reserva para entablar en su momento oportuno una vez hayan sido concretados con mayor precisión dichos extremos. Suplicó al Juzgado se sirviera dictar sentencia desestimando las pretensiones del demandante, absolviendo a su representado y condenando a la parte actora a pagar las costas del juicio..RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Valladolid dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Carlos Antonio contra don Jesús Ángel , al que absuelvo de la pretensión formulada y sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Carlos Antonio , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1978 , con la siguiente parte dispositiva:

Fallamos que con revocación de la sentencia apelada, y estimando parcialmente la demanda origen de estos autos, condenamos a don Jesús Ángel a que pague a don Carlos Antonio , por el concepto que en este pleito reclama, la cantidad de 308.407 pesetas, sin declaración especial sobre las costas causadas en el doble trámite procesal seguido.

RESULTANDO que el 12 de julio de 1978 el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de don Jesús Ángel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de las pruebas, deducido de documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. El fallo de la sentencia dictado en grado de apelación, que impugnamos, estima parcialmente la demanda deducida por el señor Carlos Antonio y condena al señor Jesús Ángel a pagar a aquél la suma que indica fundado en dos errores de apreciación, uno referente a un supuesto aumento de obra y otro presumiendo la autorización tácita del propietario. El Considerando segundo de dicha sentencia dice que se está ante un contrato de ejecución de obra por ajuste o precio alzado, en el cual el contratista únicamente puede pedir más precio en el caso de que se hubiera hecho algún cambio en el plano que produjera aumento de obra y siempre que hubiera dado su autorización el propietario. En el supuesto de estos autos, el cambio o variación con aumento en definitiva de la obra existió en los términos que, con precisa indicación de conceptos, señala el Arquitecto que ha informado para el pleito. El cambio sorprende a los trabajos básicos del asentamiento del edificio, pero mucho más a mejoras visibles del acabado de la obra, como pavimentos y revestimientos de paredes, en carpintería, cerrajería y electricidad, antena de televisión, brocal y tapa de un pozo, construcción de una acera y de una jardinera, etc. El informe del Arquitecto empieza diciendo que "la obra realizada difiere de la proyectada en una serie de partidas", pero la diferencia no es únicamente en más, sino a menos, a saber: "Ha habido diversas variaciones en la fábrica de ladrillo, haciéndose macizas zonas que figuraban con cámara de aire, y al contrario, los testeros laterales del edificio que en proyecto figuraban como de ladrillo cara vista, se han ejecutado con ladrillo hueco doble enfoscado de cemento". Estas alteraciones han ido en perjuicio de la propiedad, porque para el aislamiento no es lo mismo una fábrica maciza de ladrillo que otra doble con cámara de aire, y por lo que se refiere a los testeros laterales, tampoco es igual una fábrica de ladrillo "cara vista" que otra en hueco doble enfoscada de cemento. "Se ha sustituido la plaqueta de gres que figuraba en proyecto por piedra artificial." El valor, la solidez y la estética de esta sustitución también va en detrimento para el propietario. El propio Contratista reconoce en su demanda que "redujo algunas partidas y no ejecutó otras", y así como supervalora los aumentos de obra, infravalora estas partidas reducidas o no ejecutadas. Es más, los Arquitectos directores de la obra afirman que "puede haber alguna diferencia en las unidades de obra construida, pero como consecuencia de la menor cabida del solar, ya que la casa construida es de menor medida que la proyectada". Otro concepto, como la construcción de una jardinera, no supone ningún aumento, porque en el plano que acompaña el proyecto se pueden apreciar dibujadas dos grandes jardineras, en planta y alzado. La construcción de una acera, brocal y tapa de un pozo son obras accesorias imprescindibles, y la antena de la televisión es preceptiva, y tratándose de una casa unifamiliar, es de uncoste muy pequeño. Cuando los Arquitectos directores de la obra expidieron la certificación final de la obra expresaron que "la edificación había sido terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla", sin hacer la menor alusión a ningún cambio o modificación introducida en dicho proyecto. La Memoria que acompaña al proyecto en el penúltimo párrafo dice: "En el capítulo de mediciones y presupuestos se indica la totalidad de las obras a realizar, con la cantidad y calidad de cada una de ellas, y si en alguna de ellas no estuviera perfectamente especificado, la Dirección técnica completará cuantos detalles sean necesarios durante la ejecución de las obras para conseguir un perfecto acabado de las mismas". Lo que significa que los Arquitectos eran los que decidirían en último término, y buena prueba de ello, que se negaron a firmar y autorizar la liquidación propuesta por el contratista, por entender, sin duda, que algunos aumentos se compensaban sobradamente con las reducciones o exclusiones de ciertas partidas. Y en lo relativo a la presuntiva autorización tácita del propietario, opinamos que no se da en el supuesto que nos ocupa, "siendo indudable que incumbiría la carga de la prueba de tal autorización al contratista, de acuerdo con el artículo 1.214 del Código Civil , y cuya prueba indudablemente no puede estimarse practicada en autos por el actor, pues no puede estimarse suficiente a dicho fin la contestación dada por uno de los Arquitectos de la obra, quien al contestar a la repregunta a la séptima manifestó que "las variaciones que pueden haber en las cavidades fueron acordadas por las tres partes", para seguidamente, al contestar a la pregunta octava, añadir que el hoy demandado no ordenó alteraciones, "salvo un hueco de la fachada de la carretera de Valladolid", pues aunque efectivamente hubiere existido acuerdo sobre tal alteración, en cuanto a un hueco, ello no implica necesariamente un aumento en el costo, y menos aún cuál pudiere ser concretamente la diferencia al no concretarse las correspondientes medidas, y que tal variación no quedare compensada por la correspondiente disminución en cuanto a la obra de albañilería; y tampoco puede estimarse trascendente a tales efectos el que conste el hoy demandado interviniere en la elección de los materiales -como cualquier otro propietario que se encuentra construyendo una casa, según declaración del Arquitecto señor Pedro Antonio -, pues tal manifestación no cabe estimarse como variación de calidades, sino simplemente de dibujos, color, etc. Finalmente tenemos que subrayar que el Arquitecto que ha informado para el pleito valora el costo material de la obra en 2.325,20 pesetas. Si a esto añadimos las 60.821,11 pesetas calculadas por la demolición de la casa vieja e instalación de calefacción, más el 2,70 por 100 del I. T. E. sobre 2.500.000 pesetas, resultan 2.453.323,31 pesetas, cifra que no supera los 2.500.000 pesetas convenidas, y aún ofrece margen para una ganancia de 46.677 pesetas. No existe razón alguna para asignar al Contratista una ganancia del 15 por 100 de beneficio industrial, porque se trata de un contrato por ajuste o precio alzado, en cuyo punto están acordes las sentencias de la Primera y Segunda Instancia. Los documentos mencionados en el motivo que estamos desarrollando, el informe del Arquitecto, el proyecto, la Memoria, los planos, el presupuesto que aporta el actor con su demanda, la liquidación unida a la demanda, en la que el actor reconoce que "redujo algunas partidas y no ejecutó otras", obrantes en autos, hay que considerarlos auténticos a los efectos que nos ocupan, por haber sido admitidos por las partes en cuanto a los particulares anteriormente mencionados, aun cuando de ellos la Sala de Apelación haya obtenido o sacado conclusiones erróneas, que es lo que constituye el motivo de casación que se invoca, que se refiere no a la prueba en sí, sino a su apreciación, y esta apreciación de las pruebas forma parte de la elaboración del problema de fondo del litigio y constituye el tratamiento que da el órgano jurisdiccional a los hechos que él maneja como fundamento de su decisión. En cualquier caso, la posibilidad de que un error de hecho funcione como materia de casación de fondo está condicionada a que ese error resulte de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador; hace falta, por lo tanto, que la impugnación por esta causa venga apoyada en la presencia de una constancia auténtica que demuestre el error evidente. Lo que interesa de todo documento, para calificarle auténtico a los efectos de la casación, es su valor probatorio en el sentido de que legalmente esté justificado un tratamiento privilegiado de lo que en ese documento se contiene. Autenticidad de un documento es eficacia probatoria privilegiada del mismo, que se contraponga a una apreciación puramente fáctica del Órgano jurisdiccional de Instancia. Cualquier ente documental puede ser auténtico o puede no serlo, según el sector del documento mismo del que se quiere extraer la eficacia probatoria en que la autenticidad consiste. Un documento público no es auténtico en todo caso, sino sólo interpartes con respecto a su contenido. Un documento privado no es auténtico sino tan sólo entre partes cuando es reconocido y funciona en el pleito admitido por ambos litigantes. Los tres documentos citados anteriormente funcionan en el pleito y están admitidos por las partes en los concretos particulares aludidos, materia de esta controversia.

Segundo

Con fundamento en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación del artículo 1.593 del Código Civil en su párrafo final. Dando por supuesto de que prospere el motivo precedente por error de hecho en la apreciación de las pruebas, y apreciadas éstas correctamente en el sentido anteriormente expresado, tiene que operarse la casación de la sentencia también por la indebida aplicación del último párrafo del artículo 1.593 del Código Civil , "pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario". Hemos visto cómo el propio Contratista reconoce haber reducido algunas partidas y no haber ejecutado otras, cómo alteró el proyecto por su cuenta y riesgo, haciendo fábricasmacizas sencillas en lugar de dobles y con cámara de aire, cómo sustituyó plaquetas de gres por otras de piedra artificial, redujo pavimentos de terrazo, etc. Hemos acreditado a la vista del propio informe del Arquitecto que el costo material de la obra se reduce a 2.453.323,31 pesetas, como una ganancia, por la diferencia hasta los dos millones y medio de 46.777 pesetas, sin que sea procedente extender esta ganancia porque estamos en presencia de un contrato por ajuste a precio alzado. Por consiguiente, si no ha habido aumento de obras que supere el precio del contrato, puesto que los aumentos se compensan con las disminuciones, no cabe aplicar el último párrafo de este artículo por las mismas consideraciones que expresa la sentencia de este Alto Tribunal de 23 de marzo de 1912 . La aplicación del artículo mencionado, además del efectivo aumento de obra, requiere la autorización del propietario, y como ésta no consta de modo expreso, la sentencia impugnada dice que hay autorización tácita que se presume de la presencia del propietario y de su mujer en la obra y de que el contratista no iba a encarecerla en su perjuicio. Pero si por la sola presencia de los propietarios en las obras que encargan se dedujera este resultado o conclusión, no podía prosperar en ningún caso el supuesto contrario, pues siempre se inclinaría en favor del contratista. En nuestra opinión estaba más acertado sobre este punto el Juzgador de Instancia al decir que las variaciones sólo afectan a los dibujos, color, etc., pero no a la cantidad o calidad. Y por lo que se refiere a la presunción de la ganancia a que todo contratista lógicamente dirige su actividad, en quien radica en que en el caso que nos ocupa, con independencia del costo material de la obra, le queda un margen de ganancia al contratista de 46.677 pesetas. Luego no se puede decir que resulta perjudicado, sino que gana menos de lo que pensaba ganar. Pues admitir que haya de concedérsele un 15 por 100 no pactado es lo mismo que destruir por su propia base que estamos en presencia de un contrato por ajuste o precio alzado. En cualquier caso las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, y el actor, que pidió confesión judicial del demandado, no le preguntó nada sobre estos hechos. Resumiendo, el contratista aquí no pierde, sino que gana, aunque menos de lo que quiere, y la presencia de los propietarios en la obra no se puede predicar sólo como autorizando los aumentos, sino también conformándose con las disminuciones, compensables unos con otros.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, según lo dispuesto en el artículo 1.593 del Código Civil , particular aspecto del más general que proclama la fuerza vinculativa de lo pactado (artículo 1.258 ), deja de ser operante conforme aquel precepto determina en el supuesto de que se introduzca una novación, de ordinario simplemente modificativa (sentencia de 2 de marzo de 1973 ), en forma de cambios en la ejecución, alterando el plano primitivo y produciendo "aumento de obra", como expresa la norma legal, bien por incremento de volumen de la construida, ora por un mayor valor de la ejecutada debido a la superior calidad de los materiales utilizados, pero siempre que concurra la autorización del propietario comitente para tales variaciones en la prestación del contratista, requisito en cuanto al cual el citado artículo 1.593, a diferencia del 1.534 del proyecto de 1851 ("si no ha sido autorizado por escrito y por un precio convenido con el propietario") y de algún ordenamiento foráneo (artículo 1.793 del Código Civil francés), no exige su constancia en forma determinada, y en tal sentido la doctrina de esta Sala tiene declarado que no es menester que el consentimiento del propietario figure por escrito (sentencia de 13 de marzo de 1971 , y por ello no prescribiendo nada en contrario dicho precepto, es eficaz la autorización verbal (sentencia de 31 de enero de 1967 ) y también la tácita (sentencia de 7 de diciembre de 1959, 25 de noviembre de 1966, 28 de febrero y 20 de junio de 1975 y 3 de marzo de 1976 ).

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, revocatoria de la pronunciada en el primer grado, se basa en el informe minucioso del doctor Arquitecto obrante en los autos para llegar a la fundamental declaración de que ha existido un incuestionable aumento de obra que, entre otros extremos, abarcó a los trabajos básicos de asentamiento del edificio, a mejoras visibles en el acabado de la construcción, como pavimentos y revestimientos de paredes, carpintería, cerrajería y electricidad, antena de televisión, brocal y tapa de un pozo y construcción de una acera y de una jardinera, sensibles variaciones determinantes de un manifiesto incremento de valor que puede inferirse por tasación técnica conforme al costo de los materiales y de la mano de obra (sentencias de 20 de marzo de 1947, 7 de octubre de 1964, 16 de junio de 1976 ), y para introducir las cuales medió autorización tácita del dueño que la Sala sentenciadora ha presumido deduciéndola de la presencia del recurrente y de su esposa en la obra, y del argumento de que movido el contratista por un lícito afán de ganancia profesional, resultaría ilógico que encareciese la ejecución en su perjuicio; afirmaciones contra las que se alza el motivo primero del recurso que, por el cauce del número séptimo del articuló 1.692 de la Ley Procesal , denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas,citando como documento auténtico el referido informe del Arquitecto, impugnación que no puede prosperar, pues además de que en el desarrollo de la tesis se efectúa una total revisión de los medios demostrativos unidos al proceso ((escritos de las partes, Memoria, presupuesto, proyecto, declaraciones testificales de los Arquitectos de la obra, etc.), examen incompatible con el reducido ámbito específico de la casación, este Tribunal tiene declarado que carecen de valor de documento auténtico a los fines de del recurso los informes periciales (sentencias de 8 y 9 de marzo de 1961 y 1 de febrero de 1975 , entre otras), pues siendo la prueba de que se trata de apreciación no tasada en cuanto que regida por las reglas de la sana crítica, pautas normativas de prudencia carentes de toda formulación jurídica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la valoración que el Tribunal "a quo" haya hecho del dictamen de los peritos no es susceptible de censura en la casación (sentencias de 26 de mayo de 1973, 3 de marzo y 18 y 21 de mayo de 1976 y 30 de noviembre de 1979 , entre otras).

CONSIDERANDO que tampoco puede lograr éxito el motivo segundo, que con fundamento en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria aduce indebida aplicación del artículo 1.593, párrafo final, del Código sustantivo; pues la Sala sentenciadora sostiene, sin que su trascendental afirmación aparezca desvirtuada en el recurso, que se produjo un evidente aumento de obra y que medió autorización del comitente, con lo que es claro que concurren los dos presupuestos que para la aplicación de dicho precepto, y por otra parte, para combatir el juicio lógico del Juzgador de Instancia, sería indispensable la mención del artículo 1.253 del mismo Código Civil , en cuanto norma infringida, así como la palmaria realidad de que la operación deductiva de la Sala no se ajusta a las reglas indeterminadas del criterio humano, por absurda o inverosímil, mácula que en modo alguno sería de apreciar por entender demostrada la anuencia tácita a la variación de la obra, deduciéndola de la presencia constante del dueño y de su cónyuge en los trabajos de edificación y concurrido a la elección de los materiales empleados.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesús Ángel , contra la sentencia que en 17 de mayo de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 26 de diciembre de 1979.-José María Fernández.- Rubricado.

149 sentencias
  • SAP Navarra 47/2010, 23 de Febrero de 2010
    • España
    • 23 Febrero 2010
    ...el referido precepto una constancia de la misma en forma determinada [SSTS 13 marzo 1971 (RJ 1971, 1298), 31 enero 1967 (RJ 1967, 254), 26 diciembre 1979 (RJ 1979, 4454), 31 octubre 1980 (RJ 1980, 3646), 2 diciembre 1985 (RJ 1985, 6196), 28 febrero 1986 (RJ 1986, 938), 4 septiembre 1993 (RJ......
  • SAP Madrid 350/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 30 Septiembre 2015
    ...conste por escrito ( STS de 13 de marzo de 1971 ), valiendo la autorización verbal ( STS de 31 de enero de 1967 ), la tácita ( STS de 26 de diciembre de 1979 ), siempre que se acredite su existencia ( STS de 31 de octubre de 1980 ) por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuest......
  • SAP Málaga 514/2015, 13 de Octubre de 2015
    • España
    • 13 Octubre 2015
    ...siendo necesario que conste por escrito ( STS de 13 Mar. 1971 ), valiendo la autorización verbal ( STS de 31 Ene. 1967 ), la tácita ( STS de 26 Dic. 1979 ), siempre que se acredite su existencia ( STS de 31 Oct. 1980 ) por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro derecho ( ......
  • SAP Lleida 708/2021, 12 de Noviembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 12 Noviembre 2021
    ...por escrito (en el mismo sentido STS 13-3-1 .971), valiendo la autorización verbal ( STS de 31 de enero de 1967 ), la tácita ( STS de 26 de diciembre de 1979 ), siempre que se acredite su existencia ( STS de 31 de octubre de 1980 ) por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuest......
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