STS 1205/1979, 16 de Noviembre de 1979

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1979:4384
Número de Resolución1205/1979
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1205. - Sentencia de 16 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Almería de 5 de octubre de

1978.

DOCTRINA: Conceptos jurídicos predeterminantes del fallo: no lo son las frases, "bajo esa aparente

sociedad ambos procesados aparentaban tener a disposición de la misma una gran solvencia

económica".

Al expresarse en los hechos probados, "bajo esa aparente sociedad ambos procesados

aparentaban tener a disposición de la misma una gran solvencia económica", dicha frase no

constituye concepto jurídico, sino circunstancias de mero hecho referidas a la forma de actuar y

proceder los procesados que constituyen los antecedentes necesarios para enjuiciar su conducta,

encaminados a describir un tipo delictivo que precisamente hay que perfilar en la conducta de facto

para después calificarlo con arreglo a Derecho, por lo que no habiéndose cometido la falta procesal

de predeterminar con conceptos jurídicos el fallo condenatorio, procede desestimar el motivo.

En la villa de Madrid, a 16 de noviembre de 1979;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Miguel Ángel y Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia de Almería, el 5 de octubre de 1978 , en causa seguida a los mismos por estafa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los recurrentes, representados por el Procurador don José Moral Lirola y doña María Rodríguez Puyol, respectivamente, y dirigidos por los Letrados don Pedro Antonio de Torres Rollán y don José Antonio Cuenca Lorca.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que son hechos probados y así se declara que los procesados Miguel Ángel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de conducción ilegal, en fecha no precisada, pero dentro del mesde julio de 1976, se reunieron con intención de constituir una sociedad, denominada "Agrufesa" para dedicarse a la construcción de invernaderos, en dicha sociedad entrarían a formar parte, entre otros, el procesado Carlos Jesús y la esposa del también procesado Miguel Ángel , sin que éste figure como integrante de la supuesta sociedad, la cual aunque tenían redactadas las condiciones en que se iba a desenvolver, no llegó a tener vida propia, por carecer de alguno de los requisitos y bajo esa aparente sociedad ambos procesados aparentaban tener a disposición de la misma una gran solvencia económica, solicitaron y obtuvieron de la empresa "Hierros Padilla" de Almería, diversos materiales, cuyo valor asciende a 919.701 pesetas que no han satisfecho y en cuya cantidad se encuentra perjudicada referida empresa, constando efectivamente habían construido invernaderos y su importe los había sido abonado, así como que parte del material que había sobrado lo habían vendido a otras personas. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de estafa de los artículos 528, número primero, y 529, número primero, del Código Penal y reputándose autores a los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Miguel Ángel y Carlos Jesús , como autores de un delito de estafa, a la pena de ocho años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de 919.701 pesetas solidariamente al perjudicado "Hierros Padilla". Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el recurso de Miguel Ángel se basó en siete motivos, de los que sólo fueron admitidos los siguientes, por auto de 19 de junio del actual: Primero. Al amparo del artículo 851, número primero, de la Ley Procesal penal por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo: "Bajo esa aparente sociedad ambos procesados aparentaban tener a disposición de la misma una gran solvencia económica".-Segundo. Al amparo del artículo 851 , número tercero, por cuanto dados los hechos que se declaren probados no se ha resuelto sobre los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Efectivamente, de la lectura del auto de procesamiento, de las acusaciones públicas y privadas, conclusiones provisionales, elevadas a definitivas se habla sólo de que los procesados, aparentando una sociedad que no tenía existencia legal.-Sexto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por aplicación indebida el artículo 529, número primero, del Código Penal.

RESULTANDO que el recurso de Carlos Jesús se basó en cuatro motivos, de los que por el mismo auto antes citado fueron inadmitidos los dos últimos, ambos de fondo, subsistiendo los siguientes, de forma: Primero. En base al número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al expresarse en la sentencia como hechos probados que la sociedad no llegó a tener vida propia, y más adelante, y en el mismo Resultando, constando que efectivamente habían construido invernaderos, por lo que resulta manifiesta contradicción entre ambos hechos.-Segundo. En base al número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse en la sentencia sobre la conclusión de la acusación privada, primera, de venta de material sobrante a bajo precio por los procesados, así como sobre la existencia del engaño, que no tuvo lugar, al solicitar informes el denunciante a una entidad bancaria sobre uno de los procesados y supeditando a éstos el suministro de los pedidos; igualmente, tampoco se resuelve en la sentencia sobre la ilegalidad o legalidad de la constituida sociedad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos.

RESULTANDO que en el acto de la vista, los Letrados recurrentes mantuvieron su recurso y el Ministerio Fiscal impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitidos por auto de esta Sala de fecha 19 de junio último los motivos tercero, cuarto, quinto y séptimo del recurso formulado por el procesado Miguel Ángel , y los motivos tercero y cuarto del formulado por el procesado Carlos Jesús , procede en primer lugar examinar los motivos de forma articulados para con- su resultado entrar, o no, en el examen del único motivo subsistente de fondo.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso del procesado Miguel Ángel , con apoyo procesal en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el empleo en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, al expresarse en los mismos "bajo esa aparente sociedad ambos procesados aparentaban tener a disposición de la misma una gran solvencia económica", frase que no constituye concepto jurídico, sino circunstancias de mero hecho referidas a laforma de actuar y proceder los procesados que constituyen los antecedentes necesarios para enjuiciar la conducta de los procesados encaminados a describir un tipo delictivo que precisamente hay que perfilar en la conducta de facto para después calificarlo con arreglo a Derecho, por lo que no habiéndose cometido la falta procesal de predeterminar con conceptos jurídicos el fallo condenatorio que se discute, procede desestimar este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso del citado procesado Miguel Ángel , formulado al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, no se han resuelto todos los puntos que fueron objeto de defensa, procede igualmente desestimarlo, pues si se afirma categóricamente en la resultancia probatoria que la sociedad "no llegó a tener vida propia por carecer de requisitos" y en el primer considerando de la sentencia recurrida se afirma que no llegó a constituirse legalmente, y en los hechos se afirma también rotundamente que aparentaron, y ello resulta cierto, una solvencia de que carecían, no puede decirse con razón que estas cuestiones no fueron adecuadamente resueltas, lo que evidencia que también se cometió esta falta procesal.

CONSIDERANDO que en el motivo primero de forma del procesado Carlos Jesús , con base procesal en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se forja y denuncia una supuesta contradicción entre los hechos probados, porque no es contradictorio el hecho de que la proyectada sociedad no llegare a tener vida propia y lo manifestado más adelante en los mismos hechos declarados probados que efectivamente habían construido invernaderos y su importe les había sido abonado, ya que ambas aseveraciones no se excluyen mutuamente ni son incompatibles, entre sí, pues lo que hace es complementar el modo de hacer y actuar de los procesados, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso del citado procesado Carlos Jesús con amparo procesal en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la no resolución de puntos de la defensa, cuales son: que el resto de los materiales que sobraron de la construcción de los invernaderos se vendió a bajo precio ni sobre la existencia del engaño ni sobre la ilegalidad o legalidad de la constituida sociedad; motivo éste que también procede desestimar, porque no es cierto que sobre todos y cada uno de dichos extremos no se resuelva en la sentencia combatida, pues bien se cuida la resultancia fáctica y los Considerandos de precisar que la sociedad no llegó a tener vida propia ni a constituirse legalmente, que los materiales sobrantes en lugar de destinarse a la proyectada construcción de invernaderos se vendieron a terceros, sin que sea preciso puntualizar si se vendieron o no a más bajo precio, y por último, si sobre si existió el engaño por parte de los acusados, queda claro y patente al declararse que fingieron existente una sociedad que no llegó a constituirse y que aparentaron una solvencia social y personal de la que carecían, todo lo cual demuestra que tampoco se ha cometido esta falta procesal y que el motivo que la propugna debe ser igualmente rechazable.

CONSIDERANDO que entrando en el examen del único motivo de fondo subsistente, sexto del recurso del procesado Miguel Ángel , con base en el número primero del artículo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la que se denuncia la indebida aplicación del número primero del artículo 529 del Código Penal , negando que la acción ejecutada por el recurrente fuera típica y culpable, como si de los hechos declarados probados y de las afirmaciones igualmente tácticas que se contiene en los Considerandos no apareciera la afirmación de que la sociedad "Agrufesa", en la que se pretendía hacer figurar a la esposa del recurrente, no llegó a constituirse y que se prevalieran ambos procesados de esa apariencia social inexistente y carente de solvencia, para obtener los materiales defraudados, los que con parte de ellos construyeron invernaderos y el sobrante lo vendieron a terceros, con lo que es indudable que se da el engaño previo y causal, el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial logrado e intentado, consistente, el primero, en fingir un ente social irreal y que no llegó a constituirse legalmente, aparentando una solvencia social y personal de que carecían, con el ánimo lucrativo de obtener el suministro de los materiales y vendiendo o invirtiendo dichos materiales, pero sin pagar su importe perjudicando claramente a la empresa vendedora, con lo que no faltan las condiciones básicas de tipicidad para incardinar tales hechos en el precepto penal aplicado, lo que lleva, también, a desestimar este motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto, respectivamente, por Miguel Ángel y Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Almería, el 5 de octubre de 1978 , en causa seguida a los mismos por estafa, y les condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, con destino a las atenciones legales. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil.- José Hijas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 16 de noviembre de 1979.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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