SAP A Coruña 208/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución208/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00208/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZ

  1. CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2019 0016085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001055 /2019

Recurrente: NORTEVILA ARTABRA SERVICIOS S.L.

Procurador: GONZALO LOUSA GAYOSO

Abogado: JUAN RICARDO LOPEZ BORRAZAS

Recurrido: Benita

Procurador: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Abogado: RAMON SABIN SABIN

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 208/2021

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 469/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1055/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: NORTEVILA ARTABRA SERVICIOS, SL, representada/o por el/a Procurador/ a Sr/a. LOUSA GAYOSO, como APELADO: DOÑA Benita, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. GRAIÑO ORDOÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 28 de julio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda deducida por D. Benita representada por la Sra. Graiño Ordoñez contra la mercantil NORTEVILA ARTABRA SERVICIOS SL, representada por el Sr. Lousa Gayoso a quien DEBO CONDENAR Y CONDENO, a abonar al actor la cantidad de 4.701,32 euros, cantidad incrementada con los intereses legales.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal NORTEVILA ARTABRA SERVICIOS SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, de fecha 28 de julio de 2020 acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Benita contra la mercantil Nortvila Artabra Servicios SL, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4701,32 euros e intereses legales, con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Conviene recordar que en el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto, como establece el art. 1.544 del Código Civil, def‌inición que complementa la doctrina científ‌ica al decir que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del Código Civil.

Los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras consisten, de una parte, en la obtención de un resultado -opus consumatum et perfectum-, al que, como suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla res perit domino y, de otra parte, en la f‌ijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial de la locatio operis ya desde la legislación justinieanea, en que se reconoció su existencia únicamente si merces constituta si (prefacio del título XXIV, libro III de la Instituta), o si el patio convenerit (parágrafo segundo del título II, del libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suf‌iciente con determinación pueda llevarse a efecto con que su posterioridad, bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia -véase STS de 7 de octubre de 1964, 28 de abril de 1978, 4 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1983, entre otras. En este sentido la sentencia del T.S. de 19 de diciembre de 1964, en relación al contrato de arrendamiento de obra o de empresa, según la terminología moderna, declaró: que este contrato consistente, de una parte, en la obtención de un resultado al que, con o sin suministro de material (art. 1.588), se encamina la actividad creadora del empresario, que acusa los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla res perit dominio, y de otra, en la f‌ijación de un precio cierto (art. 1544), que el comitente debe manifestar en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos (art. 1591, pudiendo estipularse como modalidades de la retribución el "ajuste a tanto alzado", no susceptible de ulteriores alteraciones, la división de la obra según las "piezas" ejecutadas, si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas e independientemente entre sí, o su

distribución por "unidad de medida", siendo de destacar que si bien el sistema acordado sería exigible entre los contratantes, a virtud de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1254 a 1256, 1258 y 1278, ello no impide que pueda modif‌icarlo ulteriormente introduciendo alteraciones y aumentos de precio, aun cuando éste se hubiera señalado a la vista de planos, modelos o diseños, según se desprende de la doctrina consignada en las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 1961, 7 de octubre de 1964 y 19 de diciembre de 1964.

Pues bien, no se cuestiona en la presente litis la realidad del contrato concertado entre las partes fechado el 10 de julio de 2019, consistente en la ejecución de una reforma integral de la vivienda, propiedad de la demandante-reconvenida, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 - A Coruña. En el mismo se estipula que >, de la misma manera se f‌ija -cláusula quinta- un precio de 15.671,08 euros concretando que el cliente abonaría el >, pago que se hizo efectivo y que es ahora objeto de reclamación.

Siguiendo con el clausulado pactado, las partes conciertan, entre otros extremos, que > (cláusula octava) concretando que > (cláusula decimocuarta). Resulta una obviedad las discrepancias habidas entre las partes hasta el punto de haberse planteado la presente controversia judicial habiendo de aclarar, prima facie, si nos encontramos ante un caso de desestimiento unilateral, o bien ante un caso de una resolución contractual ex art 1124 del CC.

Cierta duda puede generar el burofax remitido a la ahora demandada-reconviniente por la letrada D. Enma González, en el que se ref‌iere la "intención de desistir unilateralmente", no obstante todo el resto de la documental incorporada, incluido las misivas efectuadas por la ahora demandante, se habla de resolución contractual al entender que, el presupuesto elaborado, no se ajustaba a lo contratado, razón de ser por lo que en uno de estos comunicados -mail 18 de julio de 2019- se insta la devolución de la cantidad entregada que representaba el 30% del presupuesto. Por tanto estamos ante este segundo escenario y sobre él ha de pivotar toda la litis.

Es necesario recordar que el artículo 1124 CC ha motivado copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se puede destacar lo siguiente:

a)No tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumpla sus obligaciones derivadas del mismo contrato que pretende resolver; pero sí el que las incumple a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus compromisos. Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específ‌icos debidos a su interconexión o interdependencia.

El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100 CC, último párrafo y del artículo 1124 CC.

  1. Para la aplicación del artículo 1124 CC se requiere que se trate de obligaciones en las que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, pues no entra en juego dicho artículo cuando se trata de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato unilateral o bilateral, tienen puro carácter accesorio o complementario en relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones, en su caso, que constituyen el objeto principal del contrato. Ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan...

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