STS 809/1979, 20 de Junio de 1979

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1979:4343
Número de Resolución809/1979
Fecha de Resolución20 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 809.-Sentencia de 20 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El querellante particular.

FALLO

Declarando la nulidad de actuaciones.

DOCTRINA: Delito de injurias. Es requisito inexcusable para la admisión de la querella acompañar a

la misma la certificación del acto de conciliación o de haberlo intentado sin efecto.

Con arreglo al artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante

acto de conciliación con el querellado, o de Haberlo intentado sin efecto porque de lo contrario quedarían teñidas de nulidad, dado el carácter imperativo del precepto que se cita, cuantas diligencias y actuaciones se hubieren practicado con posterioridad al momento en que se advirtiese la falta del requisito de procedibilidad, por lo que en este caso la Audiencia Provincial, en vez de dictar sentencia absolutoria, que lo sería en la instancia, debió decretar la nulidad de actuaciones practicadas cuando observó la ausencia de la certificación del acto de conciliación inexcusablemente exigido, reponerlas a dicho estado y ordenar la subsanación de la falta.

En Madrid a 20 de junio de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la parte querellante recurrente doña Carina , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva el día 3 de junio de 1978, en causa seguida contra Imanol , por delito de injurias, estando representada por el Procurador don José de Murga y Rodríguez y defendida por el Letrado don Victorino Valcarce García y el procesado recurrido representado por el Procurador don José Ignacio Corujo Pita y defendido por el Letrado don Juan José Domínguez Jiménez, siendo también parte el Ministerio Fiscal.. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que por Jesús Ángel , se interpuso ante el. Juzgado Municipal número 2 de esta ciudad, acto de conciliación contra Imanol , como trámite previo a la interposición de querella por injurias graves, para que reconociese: 1.° Que su hija Carina , de veintidós años, ha venido trabajando como costurera en el domicilio del demandado, con dedicación diaria desde hace treinta y dos meses; 2.° Que como consecuencia de una afección hepática, hubo de dejar el trabajo, en la Semana Santa, y no pudo terminar la costura de los trajes de la Romería del Rocío; 3.° Que de forma falsa y mordaz ha extendido entre su familia y personas allegadas a la familia del demandante, la especie de que mantenía relaciones ilícitas con la hija del actor, que ésta tomaba pildoras anticonceptivas al objeto de no quedar embarazada por dichas relaciones, y aquél hizo correr el rumor de que los hijos del demandó darían un escarmiento a la ofendida, si acudía al Carina , circunstancia que comunicó a su propia hija Ana , y a Daniela , amiga de la ofendida, quien a su vez lo comunicó a la también amiga Lorenza , lo que tambiénllegó a oídos de Silvia , madre de Carina y a Begoña en comunicación telefónica efectuada por Ana , hija del querellado; y 4.° Que cuantas afirmaciones ha hecho contra la honestidad de la hija del demandante son falsas y de pura invención, debiendo comprometerse en el acto de conciliación a dar explicaciones satisfactorias y a indemnizaren la forma que se convenga por los daños morales causados, so pena de que, de no llegarse a avenencia se formularían las acciones penales correspondientes; acto que tuvo lugar el día 27 de julio de 1977, en el que el querellado, reconoció en parte el primer hecho, pero no así los demás, terminando sin avenencia; interponiéndose querella por Carina , representada por el Procurador don Antonio Abad Gómez López, contra Imanol , con fecha 28 de octubre de 1977, turnada al Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad, que fue admitida a trámite el día 10 de noviembre siguiente, en la que fundamentalmente alegaba: 1.° Que la querellante trabajaba como costurera en casa del querellado, desde hacía aproximadamente tres años, gozando de gran afecto en la familia, habiendo sufrido una afección hepática el día 16 de abril de 1977, y dejando por ello de prestar sus servicios, y que a raíz de ello, el querellado y su esposa, por teléfono dijeron á Daniela , amiga de la querellante, "Te llamo para que sepas lo golfa que es tu amiga Carina , pues llevo once meses acostándome con ella», al tiempo que la citaban para que les acompañara a Gibra-león, recogiéndola no donde quedaron citados, sino a la salida del lugar donde trabajaba Daniela , llevándola a Gibraleón, en cuyo trayecto el querellado reiteró lo dicho por teléfono, además de manifestarla que cómo ella iba a ir al Carina con una chica tan golfa y puta como Silvia , contando Daniela en Gibraleón, a Lorenza , amiga común de la querellante y Daniela , a quien encontró causal mente, lo que el querellado la había manifestado respecto de Carina . 2.° Que al día siguiente, por la tarde, Ana , hija del querellado, por teléfono comunicó a Silvia , madre de la querellante, cuando estaba trabajando en el domicilio de Begoña "no se merece tener una hija tan golfa como la suya, pues está liada desde hace tiempo con mi padre, y los males que tiene son provocados por las pastillas que toma para no quedar embarazada», lo que también comunicó a Begoña , poco después e igualmente por teléfono, noticia que motivó que Silvia llevara a la querellante al Médico Forense don José Manzano Reglado, quien certificó su virginidad; en la Romería del Rocío, Daniela , dijo a la madre de la querellante, que el querellado había dicho "que Carina era una puta y se había estado acostando con ella», y que era él quien lo había dicho, y no la criada del querellado, como éste ahora pretendía, lo que fue oído por Elsa ; y la esposa e hija del querellado manifestaron a Cristobalina, hermana de Daniela , la misma historia, que la concluían: "para que veas lo puta que es Carina ». 4.° Que enterado el querellado del acto de conciliación interpuesto, amenazó a toda la familia, y dijo a la madre de la querellante "que era una mala madre y una alcahueta y cómo era posible que hiciera caso a las habladurías de Daniela , que por otra parte, era un aborto; que después de celebrado el acto de conciliación, el querellado ha seguido molestando y coaccionando a la querellante y su familia, bien mediante comunicaciones telefónicas, o envío de postales, e incluso envió a un Sacerdote a casa de la querellante, para arreglar el asunto sin necesidad de llevarlo al Juzgado; que el querellado envió a Magdalena , prima de la querellante, una carta que se acompaña como documento número 9, y otra a la madre de Clemente , novio de la querellante, que se acompaña como documento número 7, y 5.° Que el día 7 de octubre de 1977, el querellado citó en su casa a Clemente , y personado allí, la esposa, hija y criada del querellado, le contaron que su novia "era una fulana, que se estaba acostando con el señorito, y que la enfermedad de ella era debida a las pastillas que tomaba para no quedarse embarazada».

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de injurias, por no haberse cumplido lo dispuesto en el número 7.° del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que ha de comportar preceptivamente la libre absolución del querellado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la misma Ley , y la declaración de las costas de oficio. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos Ubremente al procesado Imanol del delito de injurias por el que fue acusado en la causa a que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas; se deja sin efecto con todas sus consecuencias legales el auto de procesamiento dictado contra el mismo, procediéndose a la cancelación del embargo obrante en la pieza separada de responsabilidad civil, a cuyo efecto, y con la correspondiente orden, se remitirá al Juzgado Instructor.

RESULTANDO que la representación de la parte querellante doña Carina apoyó su recurso enlos siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se refiere a la infracción del artículo 467. 3 del Código Penal infringido por la Sala sentenciadora por el concepto de violación por inaplicación y en relación con el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al caso. Segundo. Por infracción de ley al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se refiere al error de hecho de la Sala sentenciadora en la apreciación de la prueba documental, consistente en la omisión de valoración del certificado emitido por el Juzgado de Distrito número 2 de los de Huelva, sobre acto de conciliación celebrado entre el padre de la querellante y el querellado en relación con el acta del juicio verbal, en el que la querellada ratificó íntegramente las actuaciones procedentes.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo mantuvo elLetrado recurrente don Victorino Valcarce García, impugnándolo el Letrado recurrido don Juan José Domínguez Jiménez y el Ministerio FiscaL

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es principio general en derecho, acogido en el artículo 6-3 del Código Civil, aplicable en todos los órdenes con las excepciones que la jurisprudencia al interpretar dicho precepto ha señalado, que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

CONSIDERANDO que con arreglo al artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si nó se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto, porque de lo contrario quedarían teñidas de nulidad, dado el carácter imperativo del precepto que se cita, cuantas diligencias y actuaciones se hubieren practicado con posterioridad al momento en que se advirtiese la falta del requisito de prócedibilidad que queda reseñado, por lo que en este caso particular y concreto, la Audiencia Provincial de Huelva, en vez de dictar sentencia absolutoria, que lo sería en la instancia, quebrantando con ella, además el artículo 142 de la Ley de procedimientos penales y la Orden de 5 de abril de 1932 al proferirla con el gravísimo defecto de no incluir el preceptivo resultando de hechos probados en la forma que establece el artículo 741 de la propia ley , lo que debió haber hecho fue decretar, la nulidad de las actuaciones practicadas en el rollo de Sala cuando observó la ausencia de la certificación del acto de conciliación inexcusablemente exigido, reponerlas a dicho estado, y ordenar la subsanación de la falta, con lo que las hubiese purgado de vicio de nulidad, y no habiéndolo hecho así, no queda otra alternativa, en aras de la más pura ortodoxia procesal y seguridad y garantía de los derechos de los justiciables, que la de decretar la nulidad del juicio oral celebrado por la Audiencia y de las demás actuaciones practicadas y resoluciones dictadas con posterioridad al mismo, a partir de cuyo momento, y con exigencia a la querellante de que acompañe la certificación referida, se procederá a la continuación de la causa, por sus trámites adecuados.

CONSIDERANDO que por lo expuesto carece de interés el examen de los motivos de casación que se aducen. La Sala acuerda:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones tramitadas en la causa origen de este recurso desde el juicio oral en adelante y en su virtud, retrotraemos las actuaciones al momento anterior a la celebración de dicho juicio para que por la Audiencia de Huelva se proceda a celebrar nuevamente el juicio oral y a proseguir la causa con arreglo a derecho, subsanando los defectos que han dado lugar a la nulidad; declarando de oficio las costas de este recurso y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo de Miguel.- Luis Vias.- Fernando Cotta y Márquez de Prado. - Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 20 de junio de 1979- Antonio Herreros.- Rubricado.

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